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SENTENCIA
Numero de Referencia :
193/2000
Fecha : 18/07/2000
Publicación Boe :
20000811 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
3756/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...al Juzgado de Primera Instancia, en vez de a la Sección Décima de la Audiencia Provincial, la certificación del Auto aclaratorio presentado con su demanda, las resoluciones judiciales recurridas, por entender que así lo exige el art. 907 L.
E.C. y que su incumplimiento por el recurrente privó a la Audiencia de la posibilidad de adicionar a la certificación o testimonio los particulares necesarios. Del mismo planteamiento se comprueba que existe una clara desproporción entre el defecto advertido y la decisión de archivo que al mismo se anuda. En efecto, dejando a un lado las cuestiones acerca de cuál es el contenido de la certificación o testimonio a que se refiere el art. 907 L.E.C., y cuál sea el órgano judicial competente para expedirla, cuestiones estas de estricta legalidad procesal sobre la que ningún pronunciamiento corresponde hacer a este Tribunal, lo cierto es que se trataba, en todo caso, de un defecto procesal de naturaleza subsanable y que nada impedía, de conformidad con el art. 693.3 L.E.C., la subsanación de tal presupuesto procesal. Tal subsanación constituye, precisamente, una de las finalidades de la comparecencia previa al juicio ordinario de menor cuantía, procedimiento en el que se dictaron las resoluciones que aquí se impugnan, y que establece la posibilidad de conceder un plazo no superior a diez días para salvar la falta del presupuesto o requisito del proceso que haya sido aducido por las partes o se aprecie de oficio, suspendiéndose entretanto la comparecencia y, en consecuencia, dar la oportunidad al demandante de solicitar ante la Audiencia el testimonio omitido, momento en que podría tener lugar la adición de los particulares.
De otra parte, como alega el recurrente y se comprueba con el examen de las actuaciones, de la demanda de responsabilidad civil se dio traslado a los tres Magistrados demandados, quienes se personaron en el proceso y contestaron la demanda, incorporando certificación de la totalidad de las actuaciones obrantes, por lo que carece de sentido razonar la inadmisión de la demanda porque el recurrente, al pedir el testimonio al Juzgado de Primera Instancia en vez de a la Audiencia Provincial, privó a los componentes de la Sección Décima de la posibilidad de adicionar a la certificación o testimonio los particulares necesarios.
5. De cuanto antecede debe concluirse que la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordando el sobreseimiento y archivo de la demanda formulada por el actor, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro actione, y lesiva, por tanto, del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto. En el presente caso, la aplicación por el órgano judicial de los presupuestos procesales ha dejado al recurrente en indefensión, como consecuencia de una interpretación formalista y desproporcionada de las normas que regulaban el acceso al procedimiento ... »
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