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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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«... y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.705/92, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, representado por su Letrado, contra el art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, y los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes 1. El 30 de junio de 1992 se registró en este Tribunal escrito por el que la representación del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres y los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.
2. El recurso se fundamenta en las alegaciones que a continuación se sintetizan: a) Como cuestión previa se señala que el presente recurso tiene un doble objeto: Por una parte, el art. 21.3 de la Ley 4/1989 y, por otra, por la propia Ley 6/1992, especialmente sus arts. 2 y 3 y el anexo, en cuanto delimitan el espacio físico al que se extiende la declaración de Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja. Esta impugnación conjunta se justifica porque la segunda de las Leyes mencionadas, la 6/1992, deriva su validez de lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 4/1989, este último precepto conculca frontalmente lo establecido en el art. 149 de la C.E., por cuanto no respeta la distribución competencial, diseñada constitucional y estatutariamente, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
b) Una vez delimitado el objeto del recurso y justificada esta doble impugnación, se exponen las causas de inconstitucionalidad del citado art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres (en adelante, L.C.E.N.), que en el momento de promover el recurso ya era objeto de examen por parte del Tribunal Constitucional, por cuanto otras Comunidades Autónomas habían interpuesto, en su momento y contra el mismo, diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia (núms. 1.220/89 y acumulados).
Del tenor literal del art. 21.3 --«la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos a que se refiere el capítulo anterior corresponderá al Estado cuando tengan por objeto la protección de bienes de los señalados en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas»-se deriva la reserva al Estado de la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos, cuando tengan por objeto la protección de bienes de... »
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