Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
2514/1989
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... en el art. 36 de la misma Constitución. En todo caso, ninguna disposición de la Ley reguladora del derecho de asociación sindical ni los principios constitucionales que informan este derecho impiden la existencia de organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos de una actividad determinada y la exigencia de obligatoria pertenencia a las mismas. Por otra parte, la colegiación de los Profesores y Licenciados en Educación Física no impide que puedan afiliarse a asociaciones sindicales integradas cuyas actividades deben respetar, en todo caso, las facultades propias de los Colegios Profesionales. A tal efecto, resulta indiferente que la profesión titulada se ejerza por cuenta propia o por cuenta ajena, puesto que, a diferencia de la libertad sindical, que constituye un derecho para todos los trabajadores, la colegiación constituye un deber para algunos de ellos por razón de la titulación exigida para el ejercicio de determinadas profesiones.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 30 de junio de 1990, solicita la desestimación del recurso de amparo. Afirma, en primer lugar, que la distinción que hace el art. 15.1 del Real Decreto 2.957/1978 no es discriminatoria por cuanto cuando se está al servicio de la Administración Pública, como en alguna ocasión ha declarado el Tribunal Constitucional, es aquélla la que garantiza la suficiencia e incidencia del ejercicio profesional y de ahí que se haya optado por no exigir en todos los casos el plus de colegiación obligatoria. Por ello, la Sentencia impugnada, al condenar al recurrente como autor de una falta del art. 572.2. C.P. con base en el art. 15.1 del Real Decreto citado, no ha incurrido en vulneración del art. 14 C.E.
Considera, asimismo, el Ministerio Público que igual suerte ha de correr la alegación de que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la libre sindicación (art. 28.1 C.E.). Primero, por cuanto más que el derecho de sindicación estaría en juego el de asociación (art. 22 y 36 C.E.) y, segundo, porque el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la colegiación obligatoria, entre otras en las SSTC 123/1987, 20/1988, 89/1989 y 131/1989, en las que la misma es considerada constitucionalmente legítima cuando, como ocurre en el presente caso, obedece a unos criterios justificados y razonables.
10. Por providencia de 17 de marzo de 1992 el Pleno, a propuesta del Presidente y conforme a lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
11. Por providencia de 29 de septiembre de 1998, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 1 de octubre del actual.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Es objeto de la presente demanda de amparo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz por la que se condenó al ahora recurrente, como autor de una falta del art. 572.2. del Código Penal de 1973 (en... »
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