Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... en el art. 149.1.18 CE, puesto que la igualdad de los ciudadanos entre las Administraciones públicas no se garantiza mejor por órganos con representación estatal que por órganos sin dicha representación, ya que lo sustantivo desde esta perspectiva es que se establezcan los mismos principios de actuación.
Tampoco el principio de colaboración justifica la regulación impugnada, pues aquel no atribuye al Estado un plus en la regulación. La diferencia existente entre la Comisión Mixta y el Patronato pone de relieve, de acuerdo con la STC 102/1995, FJ 22, que las funciones de aquélla no se corresponden con las de un órgano de cooperación, naturaleza de la que participaría el Patronato, salvando lo que en su momento se indicará.
A continuación, el representante procesal del Gobierno de la Junta de Andalucía realiza un examen particularizado de las funciones de la Comisión Mixta, funciones que se contienen en los art. 19.7, 23.5 y 23.ter.1.
En este sentido, dicha representación procesal examina, en primer lugar, si las funciones relacionadas con los citados preceptos puedan inscribirse en el marco de la colaboración entre las distintas Administraciones públicas, recordando que en dicho marco de la colaboración no cabe que el Estado realice funciones distintas de las propias, sino que debe ceñirse al plano de la propuesta, el informe no vinculante o la vigilancia (STC 102/1995). De acuerdo con ello, sólo la función regulada en el art. 23.5 K) puede acomodarse a esta naturaleza, siempre que el informe allí regulado no sea vinculante.
Las restantes funciones de la Comisión Mixta exceden del ámbito de la colaboración y se sitúan en el campo de la gestión del espacio natural o en el del desarrollo normativo de competencia autonómica. Dichas funciones pueden agruparse de modo diverso. Así, en algunos casos la actuación de la Comisión Mixta se realiza elaborando el proyecto del Plan rector o los Planes sectoriales que lo desarrollan [art. 23.5 a)y c)], mientras que en otras la actuación se lleva a cabo por la vía de la propuesta, sea de celebración de convenios con otras Administraciones, sea de distribución de ayudas [art. 23.5 d) y h)]. También existen supuestos en los que se atribuye a la Comisión Mixta la decisión misma [art. 23.5 e), f), g), i) y l), art. 19.7 y art. 23.ter.1]. Mención especial merece, en opinión del Letrado autonómico, el art. 23.5 j), que atribuye a la Comisión Mixta la supervisión y tutela de la dirección, administración y conservación del parque, lo que constituye una forma de control genérico incompatible con la Constitución.
En su opinión, todas estas funciones de gestión atribuidas a la Comisión Mixta vulneran las competencias de la Junta de Andalucía, pues ninguna de ellas responde a las dos finalidades que las harían legítimas: asignación al espacio natural de que se trate de un régimen más intenso de protección o imposibilidad de consecución de los objetivos básicos mediante otro ... »
|
|
|
|