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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...modo de intervención. Por el contrario, todas las funciones que se están considerando son modalidades de gestión ordinaria del espacio natural, en las que la garantía de los objetivos básicos queda oculta.
El Letrado autonómico atribuye relevancia específica al procedimiento de elaboración del planeamiento del parque nacional, en concreto, a la competencia que se atribuye a la Comisión Mixta para elaborar el Plan rector de uso y gestión [art. 23.5.a)], Plan que las Comunidades Autónomas aprueban definitivamente (art. 19.3). De esta diferente atribución competencial, cuyo carácter normativo se destaca, deriva la representación autonómica que este planeamiento de detalle no afecta a la consecución de objetivos básicos estatales, toda vez que se reconoce la intervención última de las Comunidades Autónomas. Para la garantía de dichos objetivos, el Estado cuenta con una variada gama de instrumentos normativos, que van desde la propia Ley básica al planeamiento medioambiental de ámbito estatal, a la aprobación de directrices de ordenación de recursos naturales (art. 8 de la Ley 4/1989) o al Plan director de parques nacionales (art. 22.bis). En suma, la elaboración del Plan rector de uso y gestión es una potestad accesoria o instrumental de la potestad principal, la aprobación del Plan, que se reconoce a la Comunidad Autónoma, siendo por ello inconstitucional la referida potestad de elaboración, pues la competencia estatal se agota con la previsión del art. 19.4. Lo propio ocurre, con igual fundamento, respecto de los Planes sectoriales de desarrollo [art. 23.5 c)].
Similares conclusiones se extienden al art. 23.5 g), que atribuye a la Comisión Mixta la determinación del régimen de funcionamiento de las instalaciones y servicios del Parque Nacional, previsión quizá de carácter normativo pero que, por su particularizado alcance, debe ser incluido en la competencia autonómica.
e) El segundo de los elementos organizativos diseñado por la Ley 41/1997 que objeta la Junta de Andalucía es el Patronato del parque, regulado en el art. 23 bis de la Ley 4/1989.
El Letrado de la Comunidad Autónoma manifiesta que sería legítima la introducción de regulaciones relativas a los órganos de colaboración, pero ello siempre y cuando dichos órganos se configuren con funciones de propuesta, informe o vigilancia, en ningún caso decisorias, pues, en palabras del Tribunal, tales órganos "no son gestores, sino colaboradores" (STC 102/1995, FJ 22). Sólo en esos términos resultaba admisible la originaria redacción del art. 23 de la Ley 4/1989.
La regulación del Patronato de que ahora se trata, introducida por la Ley 41/1997, rebasa el principio de colaboración en que debe desenvolverse este órgano, pues se le incardina en la estructura administrativa estatal, de un lado, y, de otro, algunas funciones que se le atribuyen exceden de las que serían propias de esta categoría de órganos, no encontrando apoyo su regulación en los títulos básicos... »
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