Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... tampoco se considera procedente el apartado 6 k), sobre aprobación por el Patronato de su Reglamento de régimen interior, pues ello afecta a las facultades organizativas y de gestión de la Comunidad Autónoma.
f) El Letrado de la Junta de Andalucía se centra a continuación en la figura del Director-Conservador del parque nacional, afirmando que su regulación entra de lleno en el ámbito propio de la organización de la Comunidad Autónoma en cuanto a sus competencias de gestión y no encuentra justificación en los títulos competenciales que ostenta el Estado.
Sobre la existencia misma del órgano, es evidente que esa determinación corresponde a la Comunidad Autónoma, pues el Estado no puede imponerle un tipo determinado de órgano, unipersonal o colegiado, con una u otra denominación, para la administración de los parques nacionales. Por tanto, el art. 23.ter.1 y 3 que regulan, respectivamente, el modo de nombramiento del Director-Conservador y su condición de funcionario público infringen las competencias autonómicas. Ambos aspectos, y ello debe recordarse, no se exigen para un determinado parque nacional, que no se somete tampoco en estos aspectos a las previsiones comentadas, cuyo alcance general se supone necesario para el cumplimiento de los objetivos básicos.
g) Se impugna, asimismo, la disposición final segunda, que faculta al Gobierno para la modificación mediante Real Decreto de la composición de los Patronatos y órganos gestores de los parques nacionales integrados en la red estatal y adaptarlos a las prescripciones de la Ley.
Se trata de una impugnación instrumental y complementaria de las ya expuestas. Según del Letrado de la Junta de Andalucía, la disposición final segunda pone de relieve que la Ley estatal tiene un carácter de regulación orgánica de los servicios de gestión de los parques nacionales, invadiendo con ello las competencias de la Comunidad Autónoma.
h) El siguiente bloque de preceptos a los que se extiende la impugnación es el relativo a la financiación de los parques nacionales, en concreto, al art. 22.3, segundo párrafo, y disposición adicional primera.
El art. 22.3, segundo párrafo, establece que los parques nacionales serán financiados con cargo a los presupuestos generales del Estado, junto con la posible aportación de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo con el Estado. La disposición adicional primera establece un plazo de dieciocho meses para la suscripción del mencionado acuerdo.
Puesto que el sistema de financiación de los parques nacionales no es sino reflejo o consecuencia del régimen sustantivo, las razones que justifican el rechazo de éste se extienden a aquél. Las potestades de gasto son accesorias de las sustantivas en cada materia y la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas está reconocida por el art. 156.1 CE en cuanto que se ordena al ejercicio de sus competencias. Dicha autonomía, en la faceta relativa al gasto, requiere el reconocimiento ... »
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