Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«...para disponer libremente de sus recursos financieros ( STC 13/1992), estando la potestad de gasto del Estado limitada por el alcance de sus competencias.
El sistema de financiación de los parques nacionales no debe diferir, en principio, del general derivado de las previsiones de los arts. 156 y siguientes CE, 56 y siguientes y disposiciones transitorias segunda y sexta EAAnd y art. 1.
1 y 2 d) de la Ley Orgánica de financiación autonómica (LOFCA), que, en todo caso, implica el correspondiente traspaso en función del coste de los servicios.
En todo caso, a ello no se aviene la Ley estatal, pues se produce la elusión del sistema general de financiación autonómica con la simple previsión de las correspondientes partidas en los presupuestos generales del Estado. La concurrencia de competencias estatales básicas no justifica el apartamiento del sistema general de financiación, condicionando la potestad de gasto de las Comunidades Autónomas y, con ello, de sus competencias sustantivas.
En conjunto, el nivel de intervención financiera que la Ley 41/1997 asigna al Estado en relación con los parques nacionales, quedándole reservada también su gestión presupuestaria, altera el régimen competencial sustantivo en la materia. En cualquier caso, el condicionamiento de las potestades autonómicas no se detiene ahí, pues el estrecho margen que se reconoce a las Comunidades Autónomas se somete a la existencia de un acuerdo previo con el Estado, lo que hace más absoluto aquel condicionamiento.
i) A continuación, el representante procesal del Gobierno de la Junta de Andalucía incide en los preceptos que regulan los parques nacionales que se extienden por más de una Comunidad Autónoma.
Como especificidades respecto del régimen jurídico general de los parques nacionales, en relación con los que tienen un alcance supraterritorial se atribuye al Estado la aprobación de los Planes rectores de uso y gestión (art. 19.3), se establece una sola Comisión Mixta de Gestión y un único Patronato, con composición paritaria entre el Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas (arts. 23.2 y 23.bis.2) y se atribuye al Estado el nombramiento del Director-Conservador del parque. Todo ello significa una alteración sustancial del régimen general y un incremento sustancial de la intervención estatal. Ello contraría claramente la doctrina del Tribunal Constitucional en lo relativo al reparto competencial que se deriva de la supraterritorialidad, a la cual ya se ha hecho referencia.
La competencia estatal de aprobación del Plan rector de uso y gestión no encuentra ninguna justificación más allá de la supraterritorialidad aludida, pues el Estado dispone de instrumentos específicos, como el Plan director de la red de parques nacionales (art. 22.bis), además de la posibilidad de acudir a las técnicas generales de coordinación y colaboración (disposición adicional séptima), para subvenir peculiaridades de estos parques.
En cuanto a la existencia... »
|
|
|
|