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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de una única Comisión Mixta de Gestión para cada parque de esta naturaleza, se consagra la intromisión de cada una de las Comunidades Autónomas en el ámbito de gestión de las otras, siendo asimismo rechazable la paridad establecida en la representación entre el Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas afectadas, otorgando al Estado una situación de preeminencia.
Lo propio ocurre con la figura del Patronato del parque, que también es único, y con la representación paritaria en el mismo, todo lo cual adolece de los vicios expuestos.
Por último, el nombramiento por el Ministerio de Medio Ambiente del Director-Conservador del parque, determina que el Estado se atribuya la potestad misma de administración, negando a las Comunidades Autónomas sus competencias de gestión.
j) El art. 22.bis regula el Plan director de la red de parques nacionales, Plan que incluye los grandes objetivos a alcanzar, así como las directrices para la realización de los Planes rectores de uso y gestión.
En principio, nada cabe objetar al contenido del Plan como instrumento de coordinación para conseguir la coherencia interna del conjunto.
Sin embargo, el apartado 2 del precepto es objeto de reproche competencial en la medida que atribuye al Plan director el carácter de directrices a los efectos del art. 8.1 de la Ley, pues siendo los destinatarios de estas directrices los Planes de ordenación de los recursos naturales, la generalidad de sus previsiones se compagina mal con la previsión del art. 22.bis.1 de que el Plan director también incluya la fijación de normas para la realización de los Planes rectores de uso y gestión. Ello permitiría al Estado establecer previsiones directas sobre el uso y gestión de los parques nacionales que excede del ámbito de lo básico.
Por tanto, se impugna el art. 22.bis.2 y, por la misma razón, el art. 22.ter.2 a).
El Letrado de la Junta de Andalucía termina sus alegaciones solicitando al Tribunal que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos.
2. Por providencia de 18 de febrero de 1998, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme prevé el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones, así como publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Mediante escrito registrado el día 27 de febrero de 1998, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita una prórroga del plazo para formular alegaciones.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 2 de marzo de 1998, concede al Abogado del Estado una prórroga de ocho días para realizar sus alegaciones.
5. Mediante escrito de 6 de marzo de 1998, el Presidente del Senado comunica al... »
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