Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...sentarse los siguientes criterios: Se admite la existencia de parques nacionales por concurrir en esos espacios unas características que les hacen acreedores del interés general.
La competencia del Estado al respecto (art. 149.1.23 CE) incluye la apreciación del interés general y, en consecuencia, la declaración por Ley de Cortes Generales de un espacio natural como parque nacional, así como la determinación de su régimen jurídico.
En lo relativo a estos último, la Sentencia ampara la intervención del Estado para regular la gestión de los parques nacionales y para participar en esta gestión. Así se desprende de la expresión "aunque uno sea éste" (FJ 22), que confirma que los parques nacionales configuran un supuesto en que es posible la intervención gestora del Estado, en línea con el fundamento jurídico 8 en el que se exponen los supuestos en que es posible la actuación estatal como excepción al principio general de la gestión por las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente.
El criterio se confirma en el fundamento jurídico 25, en lo relativo a las competencias que la Ley 4/1989 atribuye al Estado en relación con el catálogo nacional de especies amenazadas, sin olvidar la exigencia constitucional de coordinar la actividad de las Administraciones públicas (art. 103 CE).
Lo que la STC 102/1995 considera inconstitucional es la total exclusión de las Comunidades Autónomas de toda participación en la gestión de los parques nacionales, lo que no conlleva, como pretende la parte recurrente, que la única gestión constitucionalmente admisible sea la autonómica ni que los parques nacionales hayan de integrarse en la estructura orgánica de las Comunidades. Se exige, pues, articular la participación efectiva de aquéllas en la gestión de los parques nacionales.
El Tribunal considera expresamente la figura del Patronato y la entiende conforme a la Constitución, subrayando el principio participativo de su composición como apropiado para colaborar en la gestión de los parques nacionales, principio éste que la Ley 41/1997 extiende a la entera gestión de los parques.
En congruencia con estos criterios jurisprudenciales, la Ley 41/1997 configura un sistema complejo para la gestión de los Parques Nacionales de modo conjunto por el Estado y las Comunidades Autónomas.
El principio general de participación está proclamado tanto en la exposición de motivos como en los arts. 22 y 23.1 de la Ley, partiendo de la consideración de que los parques nacionales constituyen espacios naturales de alto valor ecológico, lo cual se proyecta en la gestión y financiación conjunta. En este sentido, la Comisión Mixta de Gestión, de composición paritaria del Estado y de la correspondiente Comunidad Autónoma, asume las principales funciones de tipo ejecutivo (art. 23), junto con el Director-Conservador del parque (art. 23.ter), nombrado a propuesta de dicha Comisión por la Comunidad Autónoma. Finalmente, el Patronato se constituye... »
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