Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... El Abogado del Estado reitera los argumentos ya expuestos acerca de la no vulneración por estos preceptos de la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En lo atinente a los arts. 19.3, 23.2, 23.bis.2, y 23.ter.2, reguladores de los parques nacionales que se extienden por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, se remite también a lo ya dicho, precisando que el carácter de directrices que otorga el art. 22.bis.2 al Plan director encaja en la doctrina contenida en el fundamento jurídico 13 de la STC 102/1995 que consideró constitucional el art. 8 de la Ley 4/1989.
Por todo lo aducido, el Abogado del Estado termina su escrito solicitando al Tribunal que desestime el recurso de inconstitucionalidad.
8. El día 6 de febrero de 1998, los Letrados de las Cortes de Aragón, en la representación que legalmente ostentan, interponen recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 19.3 y 7; 23; 23.bis; 23.ter; y disposición adicional primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de las espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, en la redacción dada a las mismas por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, así como contra la disposición adicional cuarta y la disposición final segunda de la propia Ley 41/1997.
El recurso de inconstitucionalidad se sustenta, seguidamente, en los siguientes criterios: a) Los Letrados del Parlamento de Aragón comienzan señalando que el Tribunal Constitucional, desde la STC 84/1982, ha afirmado que la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer recursos de inconstitucionalidad contra leyes del Estado "se extiende objetivamente al ámbito de sus intereses peculiares que, evidentemente, se ven afectados por la regulación estatal de una materia acerca de cual también la Comunidad Autónoma en cuestión dispone de competencias propias, aunque distintas de las Estado".
Ahora bien, la esfera de interés de la Comunidad Autónoma, que justifica su legitimación, no se identifica con la defensa de sus competencias (SSTC 26/1987 y 74/1987). En consecuencia, la legitimación de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la STC 199/1987 no está al servicio de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico y se extiende a todas los supuestos en que exista conexión material entre la Ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente.
La regulación que la Ley recurrida hace de los parques nacionales excede el marco de la legislación básica en materia de "medio ambiente"(art. 149.1.23 CE) que el Estado puede dictar, invadiendo, así, las competencias estatutariamente asumidas por Aragón, competencias que son de carácter exclusivo en materia de " espacios naturales protegidos" y de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de protección de "medio ambiente" (arts. 35.1.15 y 37.3 EAAr.).
Los artículos impugnados chocan frontalmente con... »
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