Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...dicho parque en la red de parques nacionales) y también la disposición adicional cuarta de la misma Ley 41/1997 (que prevé que el citado parque nacional mantendrá el régimen de gestión y organización que se contiene en la normativa autonómica). La impugnación se justifica en que el legislador estatal ha establecido una excepción al régimen básico de carácter general que rompe dicho régimen, produciendo una inconstitucional transferencia de competencias sin utilizar el cauce del art. 150.2 CE. Con ello, se incurre en arbitrariedad (art. 9.3 CE) y se vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE).
A ello opone el Abogado del Estado la falta de legitimación de las Cortes de Aragón para impugnar dichas disposiciones pues no existe la conexión exigida por el Tribunal Constitucional para interpretar el art. 32.2 LOTC, habida cuenta de que el Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici no se localiza en el territorio de Aragón, ni se acredita en qué medida dichas disposiciones afectan a las competencias de dicha Comunidad Autónoma. Por último, señala, no se impugna el contenido material de esas normas ni el régimen jurídico al que remiten, por lo que no se comprende el interés en obtener un pronunciamiento de inconstitucionalidad.
El Abogado del Estado también rechaza que estas disposiciones vulneren el art. 14 CE, pues la STC 211/1996, FJ 4, recogiendo anterior jurisprudencia, ha determinado que los entes públicos no son titulares de derecho fundamental a la no discriminación recogido en el art. 14 CE, sin que sea de aplicación aquí la STC 302/1994, que se refería al supuesto contrario, la reclamación de un trato diferente.
c) En cuanto al examen concreto de las tachas planteadas a los preceptos impugnados, el Abogado del estado incide en primer lugar en los arts. 23, 23.bis y 23.ter.
Al respecto aduce que el Estado es competente tanto para regular el régimen jurídico de los parques nacionales como para participar en su gestión. El sistema de gestión que se establece es respetuoso con el reparto de competencias, pues la composición paritaria de los órganos regulados asegura la gestión conjunta sin imposición unilateral de una de las Administraciones. Al no regularse órganos autonómicos, no se han invadido las competencias de Aragón.
En cuanto al art. 23.bis, del cual se impugnan todos sus apartados salvo el primer inciso del apartado 1 y el apartado 6, el Abogado del Estado aduce que la STC 102/1995 ha considerado constitucional el Patronato del parque, en cuanto órgano de cooperación entre Administraciones públicas. Su adscripción al Ministerio de Medio Ambiente no supone vinculación orgánica o funcional, pues lo es sólo "a efectos administrativos". Tampoco se transgrede la competencia autonómica de autoorganización al no ser aquél un órgano autonómico.
Se impugna también el art. 23.ter, que regula la figura del Director-Conservador del parque nacional. En defensa de su adecuación constitucional... »
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