Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...argumentos y pretensiones de las Cortes de Aragón, ha apreciado que los reparos que se suscitan sobre la constitucionalidad de dicha disposición no tienen que ver con su contenido material, esto es, con la integración del Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici en la red de parques nacionales y con el mantenimiento del régimen de gestión y organización de dicho Parque que se contenía en la normativa autonómica (Ley catalana 7/1988, parcialmente modificada por la posterior Ley 22/1990).
De la demanda se desprende, en suma, que no se discuten las competencias normativas y gestoras de la Generalidad de Cataluña sobre el Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, sino que se reclama para Aragón en un trato idéntico. Por ello, cabe decir que lo que propiamente se impugna no es la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1997, sino lo que en el recurso se entiende como "el distinto nivel de autogobierno consagrado entre las Comunidades Autónomas de los parques nacionales situados en los correspondientes territorios", o, en otras palabras, el "trato discriminatorio que el legislador estatal, permite entre Comunidades Autónomas" con un mismo nivel competencial en la materia.
Por razones de índole procesal, puesto que sólo se le permite a la representación de la Generalidad formular alegaciones sobre la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1997, aquélla rechaza que dicha disposición adicional establezca un trato discriminatorio entre Comunidades Autónomas.
b) Si bien se aprecia, indica el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la disposición adicional impugnada no establece el régimen jurídico de los parques nacionales ubicados en Cataluña y en modo alguno pretende ser la regulación general especial para esta Comunidad Autónoma. Por el contrario, se refiere sólo a un parque nacional concreto, sobre el que decide que se mantenga el régimen de gestión y organización contenido en la normativa autonómica correspondiente.
Partiendo de ello, no puede imputársele a la disposición recurrida un trato desigual entre Comunidades Autónomas o cualquier otra tacha de inconstitucionalidad, por varios motivos. En primer lugar, porque, como se ha dicho, no supone la aplicación a todos los parques nacionales de Cataluña de semejante régimen. En segundo lugar, porque la integración del mencionado parque nacional en la red estatal manteniendo su propio régimen de gestión, encuentra justificación en razones históricas y jurídicas, que se expondrán. Y en tercer lugar, porque el régimen de gestión y organización al que remite la disposición adicional cuarta recurrida es perfectamente acorde con el orden constitucional de competencias y con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en diversas Sentencias, en especial la STC 102/1995.
En cuanto al primer argumento, que la disposición impugnada no concede régimen especial a los parques nacionales ubicados en Cataluña, es algo evidente, por ... »
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