Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...medio ambiente (art. 9.10 y 10.1.6 EAC), que le permiten gestionar y organizar los parques de su territorio.
La STC 102/1995 interpretó con claridad estos aspectos, señalando que los parques nacionales conformaban uno de los supuestos límite en los que el Estado puede participar, sólo residualmente, en las funciones de gestión, pues su ejercicio es competencia normal o habitual de las Comunidades Autónomas (FJ 22).
Pues bien, la Ley catalana 22/1990 prevé la participación en el Patronato del parque, de dos representantes de la Administración del Estado y de dos representantes de ICONA, reconociendo así expresamente la participación estatal en los órganos de gestión del Parque, según exige la STC 102/1995. Este criterio coincide también con la doctrina contenida en las SSTC 161/1996, FJ 5, y 40/1998, FJ 42.
Por todo ello, el Letrado de la Generalidad solicita del Tribunal que desestime el recurso de inconstitucionalidad en cuanto se refiere a la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1997.
21. El día 6 de febrero de 1998, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, presenta en el Registro General del Tribunal recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 19.1, 3 y 7; 22.3; 23; 23.bis y 23.ter.1, 2 y 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en la redacción dada a las mismas por el artículo único de la Ley 41/1997, 5 de noviembre; y también contra las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, quinta y séptima y la disposición final segunda de la misma Ley 41/1997.
En el recurso se sostiene lo siguiente: a) La Ley 41/1997, objeto de este recurso de inconstitucionalidad, tiene por objeto regular de nuevo la gestión de los parques nacionales, pretendiendo seguir la doctrina de la STC 102/1995, que declaró la nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en cuanto que considera básicos sus arts. 21.3 y 4 y 22.1, que atribuían exclusivamente al Estado la gestión de los parques nacionales.
La exposición de motivos de la Ley 41/1997 pone de manifiesto que la intención del legislador estatal es la de mantener su participación preeminente en la gestión de los parques nacionales, pero con la obligación de que participen también en la gestión las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen los parques nacionales. Con ello se rechaza de plano la posibilidad de que dicha gestión corresponda en exclusiva a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las funciones de coordinación que pueda reservarse al Estado.
La Ley 41/1997 mantiene que la declaración de los parques nacionales se realice mediante Ley de las Cortes Generales e instaura la figura de un Plan director, aprobado por el Estado, como instrumento básico de ordenación de la Ley de parques nacionales. Como... »
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