Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... de su elaboración.
La posibilidad de que la Administración del Estado apruebe los Planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales supracomunitarios contradice la doctrina de la STC 102/1995 a que se ha aludido en el anterior apartado. El Estado en supuestos como este tan sólo debe establecer sistemas de coordinación y cooperación que permitan la actuación de las Comunidades interesadas.
Por lo que respecta al previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta de Gestión, sin perjuicio de lo que se dice después, también debe entenderse contrario al orden al reparto de competencias en la materia. Estos planes, como instrumento planificador de último escalón, constituyen una actuación ejecutiva que deben aprobar las Comunidades Autónomas competentes.
No resulta coherente que en relación con los parques nacionales la Ley atribuya al Estado la competencia para aprobar unas directrices y un Plan director y que, además, en el último escalón del sistema planificador, constituido, por los Planes rectores de uso y gestión, dichos planes hayan de ser elaborados conjuntamente por el Estado y las Comunidades Autónomas.
El apartado 7 del art. 19 se considera, asimismo, contrario al reparto competencial. Que la Comisión Mixta de Gestión, previo informe del Patronato, haya de autorizar cualquier proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan rector de uso y gestión, constituye una prueba de que se pretende reducir al mínimo las potestades autonómicas, que carecen así de capacidad para poner en marcha cualquier actuación, urgente o no, de restauración o conservación.
La nueva redacción del art. 22 de la Ley 4/1989 en su apartado 3, que prevé la gestión conjunta de los parques nacionales por la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma correspondiente, también vulnera las competencias de Aragón en materia de espacios naturales protegidos.
La gestión conjunta de los parques nacionales no ha sido admitida por la STC 102/1995, pues la misma atribuye a las Comunidades dicha gestión, toda vez que la existencia del interés general del Estado para declarar los parques no se extiende a su gestión. Ello se confirma por el hecho de que la Ley 41/1997 también considera de interés general que Cataluña gestione un determinado parque nacional (disposición adicional cuarta), cuando dicha Comunidad tiene la misma competencia en la materia de Aragón.
En cuanto al sistema de financiación conjunta de los parques nacionales, previsto en el mismo art. 22.3, es consecuencia de la resistencia del Estado a transferir los servicios y créditos en esta materia, lo que perpetúa con esta Ley, incluso con el absurdo de que las Comunidades Autónomas no puedan participar en dicha financiación si no es con el acuerdo con el Estado. En contra de este criterio, es consustancial al ejercicio de las competencias la disposición de los recursos necesarios para su cumplimiento, pues, en caso contrario, la competencia... »
|
|
|
|