Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... facultades estatales de gestión, pero lo hace con carácter excepcional, cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando el carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia no permita el fraccionamiento de la actividad pública y cuando, aún en este caso, no pueda recurrirse a mecanismos de cooperación y coordinación y se requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar un solo titular. Sólo en estos casos se admiten las competencias estatales de gestión, mientras que en situación de normalidad otras competencias corresponden a las Comunidades Autónomas (STC 102/1995, FJ 8).
La salvedad competencial establecida en el art. 149.1.23 CE, relativa a la facultad autonómica de establecimiento de normas adicionales de protección, no conlleva límite alguno a la plena titularidad de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las bases estatales, afirmándose que estas bases no pueden llegar a un grado de detalle que impidan dichas competencias autonómicas (STC 102/1995, FJ 8, in fine).
En suma, la competencia estatal tiende a asegurar un mínimo común normativo, asumiendo las bases una función de ordenación mediante mínimos que permiten el establecimiento por las Comunidades Autónomas de niveles de protección más altos (STC 102/1995, FJ 9).
Debe tenerse en cuenta, además, según el Letrado de la Junta de Andalucía, que sobre el esquema general descrito incide la circunstancia de la asunción por Andalucía de la competencia exclusiva en materia de "espacios naturales protegidos" (art. 13.7 EAAnd).
Los espacios naturales se configuran como un elemento del medio ambiente, constituyendo su soporte topográfico. De esta manera, sobre un mismo objeto confluyen títulos competenciales diversos, de forma que al juego de la competencia ya descrita se le superpone la competencia exclusiva autonómica para la protección de las especies naturales. Así, la caracterización de la posición de la Comunidad Autónoma de Andalucía debe partir de esa doble habilitación competencial que, según la Sentencia comentada, otorga un mayor protagonismo a las Comunidades Autónomas y refuerza su posición, sirviendo de freno a las competencias estatales en materia de medio ambiente (STC 102/1995, FJ 3).
En este sentido, el representante procesal del Gobierno de la Junta de Andalucía considera constitucional el sistema de la Ley 4/1989 en lo relativo a la regulación general de carácter básico encauzada al ulterior desarrollo de las competencias autonómicas sobre la materia, configurando así un mínimo común denominador que asegure el derecho de todos al disfrute de un medio ambiente adecuado. Pero en lo demás surgen en su plenitud las competencias autonómicas, concretadas, a los efectos que aquí importan, en la gestión de la materia.
A continuación, dicha representación procesal se refiere a los criterios... »
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