Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... Por Auto de 24 de noviembre de 1998, el Pleno del Tribunal acordó acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. 469/98 y 483/98 al registrado con el núm. 460/98.
31. Por providencia de 3 de noviembre de 2004, se señaló para deliberación y votación de los presentes recursos de inconstitucionalidad el día 4 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En el presente proceso se acumulan tres recursos de inconstitucionalidad, registrados con los núms. 460/98, 469/98 y 483/98, interpuestos, respectivamente, por el Gobierno de la Junta de Andalucía, las Cortes de Aragón y la Diputación General de Aragón.
Su objeto es dilucidar si, según alegan los sujetos promotores de los recursos, determinados preceptos de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, vulneran las competencias estatutariamente asumidas por las Comunidades Autónomas de Andalucía y Aragón en las materias de "medio ambiente" y "espacios naturales protegidos".
En concreto la infracción del orden constitucional de competencias se atribuye a los arts. 19, apartados 1, 3, 5 y 7; 22.3; 22.bis.2; 22.ter.2; 23; 23.bis; 23.
ter y disposición adicional primera de la Ley 4/1989, en la redacción que les otorga el artículo único de la Ley 41/1997, así como a las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima y la disposición final segunda de la propia Ley 41/1997.
A estos preceptos se les imputa, en lo esencial, una doble tacha. De un lado, que establecen un sistema de gestión conjunta entre el Estado y las Comunidades Autónomas de los parques nacionales, usurpando con ello las competencias autonómicas de gestión de dichos parques nacionales que se derivan de sus habilitaciones estatutarias en materia de "medio ambiente" y de "espacios naturales protegidos" (arts. 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en adelante EAAnd, y arts. 35.1.5 y 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en adelante EAAr). De otro, que la regulación misma del sistema de gestión de los parques nacionales no corresponde al Estado sino a dichas Comunidades Autónomas, en razón a sus competencias de organización de sus propios servicios (arts. 41.4 EAAnd y 39.2 EAAr), corolario de las competencias sustantivas antedichas.
A ello se opone el Abogado del Estado, que aduce que todos los preceptos recurridos tienen el carácter de legislación básica dictada en materia de "medio ambiente" (art. 149.1.23 CE), competencia que permite al Estado en determinados casos intervenir a través de medidas de ejecución, según reiterada doctrina constitucional y, en concreto, de la contenida en la STC 102/1995, de 26 de junio, de directa aplicación a este caso. El Abogado del Estado alega, asimismo, que los preceptos recurridos son manifestación de los principios de coordinación y cooperación entre Administraciones... »
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