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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... nacional.
El Plan director de la red de parques nacionales es el instrumento básico de ordenación de dicha red y está integrado por los objetivos de diversa naturaleza que deben alcanzarse y las actuaciones y directrices correspondientes (art. 22.
bis.1 de la Ley 4/1989). Sólo son objeto de impugnación su periodo de vigencia y los efectos de su contenido (art. 22.bis.2 de la Ley 4/1989) y el mecanismo de su elaboración, atribuido al organismo autónomo Parques Nacionales, y aprobación, que corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Medio Ambiente ( disposición adicional segunda de la Ley 41/1997).
En cuanto al Plan rector de uso y gestión, resulta obligada su existencia en todo tipo de parques y, en concreto, en los parques nacionales. Se impugna el art. 19.1, 3, 5 y 7 de la Ley 4/1989, que regula, entre otros extremos, el procedimiento, elaboración y aprobación de dicho Plan en los parques nacionales intraautonómicos. La aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma correspondiente, previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta de Gestión ( Comisión con representación paritaria del Estado y de la Comunidad Autónoma).
b) El sistema de organización y gestión de los parques nacionales intraautonómicos. Dicho sistema se estructura a partir del criterio general, que es el centro del reproche de la invasión competencial, de que "los ParquesNacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la Comunidad o Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentran situados" (art. 22.3, primer párrafo, de la Ley 4/1989).
Partiendo de este principio general, se configuran cuatro órganos que intervienen en la gestión de los parques nacionales intraautonómicos: el Consejo de la red de parques nacionales, la Comisión Mixta de Gestión, el Director-Conservador y el Patronato.
El Consejo de la red de parques nacionales es un órgano colegiado de carácter consultivo, esto es, limitado al ejercicio de funciones de informe y propuesta, que está integrado por representantes de la Administración General del Estado y de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen parques nacionales (art. 22.ter de la Ley 4/1989). Este precepto no se impugna, salvo un aspecto colateral incluido en el anterior epígrafe [art. 22.ter.2 a)].
Descendiendo ya a la consideración de los parques nacionales singularizados, se configuran tres órganos para cada parque. En primer lugar, como figura clave, la Comisión Mixta de Gestión (art. 23 de la Ley 4/1989), encargada de la "gestión" e "integrada por el mismo número de representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministerio de Medio Ambiente, que de la Comunidad Autónoma". Se impugna la totalidad del precepto, que regula aspectos complementarios a los ya señalados.
En segundo lugar, se prevé la existencia de un Director-Conservador en cada parque nacional, a quien incumbe "la responsabilidad de la administración... »
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