Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...examen de fondo debemos poner de manifiesto que la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2002, de 1 de julio, que declara el parque nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas ha modificado puntualmente algunos de los preceptos impugnados en estos recursos. Otro tanto lleva a cabo el art. 126 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En ambos casos las modificaciones afectan a aspectos secundarios de los preceptos objeto de este proceso, habiendo sido también recurridos de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Junta de Andalucía y la Diputación General de Aragón (recursos de inconstitucionalidad núms. 5573-2002, 5590-2002, 2004-2004 y 2144-2004).
Debemos plantearnos los efectos que dichas modificaciones legales pudieran tener sobre la pervivencia del objeto de los recursos de inconstitucionalidad acumulados que estamos examinando.
A tal fin, debemos tener en cuenta nuestra doctrina, según la cual "en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por el Tribunal para apreciar si la misma conlleva... la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley [ pues], si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional... Por ello carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de modo total, sin ultractividad (SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8 y 385/1993, FJ 2)" (STC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2). Sin embargo en esta misma Sentencia y fundamento jurídico también manifestamos que "constituyen una excepción a esta regla general aquellos supuestos en los que a través de un recurso de inconstitucionalidad lo que se traba en realidad es una controversia en el ámbito de las competencias respectivas del Estado y de las Comunidades Autónomas", de modo que este Tribunal "sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva, debiendo inevitablemente resolver los términos de un conflicto mientras la esfera respectiva de competencias no resulte pacífica y aunque la disposición sobre la que se trabó el conflicto resulte luego derogada o modificada.
En definitiva, la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada, su definición constitucional o estatutaria... »
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