Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... que la STC 102/1995 establece respecto a los parques nacionales, incidiendo en los que considera esenciales. Así, de un lado, en lo relativo a la declaración de estos parques, la Sentencia reconoce el carácter básico de la mera existencia de cada parque, lo que justifica la intervención de las Cortes Generales en su declaración, con el posible establecimiento de un determinado régimen jurídico especial. En cuanto a la gestión de los mismos, el Tribunal, al enjuiciar el art. 22 de la Ley 4/1989, partiendo de que las facultades de gestión son competencia normal de las Comunidades Autónomas consideró inadmisible la exclusión de éstas de dicha gestión, declarando inconstitucional el art. 22 de la Ley "en cuanto atribuye la gestión exclusivamente al Estado".
Con el fin de adecuar la Ley 4/1989 a las determinaciones del Tribunal, el legislador estatal ha establecido un sistema de cogestión o gestión conjunta de los parques nacionales, que se materializa en un conjunto organizativo que incluye la figura de un Director-Conservador del parque y la creación de una Comisión Mixta de Gestión, de composición estatal y autonómica de carácter paritario, órgano éste al que se le asignan con carácter general (art. 23.1 de la Ley) las facultades de gestión, con mención específica de algunas de ellas.
Esta organización se completa con la regulación de los Patronatos de los parques (art. 23.bis), órganos estatales que se inscriban también en el ámbito de la gestión del espacio natural.
Por último, el sistema de cierra con una peculiar perspectiva del fenómeno de la supraterritorialidad, es decir, de los parques que se extiendan por más de una Comunidad Autónoma, alterando el régimen ordinario de los parques nacionales. Para ellos, el Estado aprueba los Planes rectores de uso y gestión y establece un régimen orgánico único para su gestión de composición paritaria del Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas, nombrando aquél al Director-Conservador del parque. Con todo ello se desconoce la doctrina constitucional a que se ha hecho alusión.
b) A continuación, el Letrado del Gobierno de Andalucía examina la adecuación constitucional de la Ley 41/1997, señalando al respecto que mediante dicha Ley el Estado establece un ámbito general de gestión sobre la materia que supuestamente le corresponde, negando correlativamente a las Comunidades Autónomas su competencia natural.
Como se ha dicho, el legislador estatal ha establecido todo un sistema orgánico destinado a la gestión de la materia, sistema en el que el Estado se autointegra mediante la cogestión o gestión conjunta del espacio natural. En este sentido, aunque la Ley impugnada contiene una regulación destallada de los supuestos en los que el Estado debe intervenir, también ofrece una perspectiva general, cuya inconstitucionalidad se plantea de modo principal.
El establecimiento normativo del mencionado esquema orgánico conecta con la doctrina constitucional que... »
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