Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... al principal órgano gestor, la Comisión Mixta de Gestión, integrado paritariamente por representantes de ambas Administraciones. A su vez, este órgano propone a la Comunidad Autónoma el nombramiento del Director-Conservador del parque. El esquema se completa con la figura del Patronato, órgano consultivo, deliberante y (salvo alguna excepción) carente, por ello, de competencia ejecutiva, que integra a representantes de las Administraciones y de los distintos sectores e intereses sociales afectados.
Para los representantes procesales de los recurrentes este sistema de organización y gestión ignora que la gestión de los espacios naturales protegidos está atribuida a las Comunidades Autónomas y que, por tanto, a ellas les compete establecer el correspondiente modelo organizativo. El sistema de cogestión o gestión conjunta establecido desconoce, en opinión de dichas representaciones, la doctrina de la STC 102/1995, FJ 22, según la cual la gestión de los parques nacionales se inscribe en las competencias exclusivas propias de las Comunidades Autónomas en materia de "espacios naturales protegidos", de manera que al Estado le corresponde la declaración por Ley de dichos parques y, excepcionalmente, las singulares medidas de gestión que, por ser imprescindibles para garantizar el efectivo cumplimiento de la legislación básica, puedan tener tal carácter. La gestión conjunta entre el Estado y las Comunidades Autónomas de los parques nacionales tampoco puede sustentarse en los principios de coordinación y colaboración, pues dichos principios no permiten detraer competencias de las Comunidades Autónomas ni permiten a los órganos correspondientes el ejercicio de funciones gestoras. Por último, también aducen aquellas representaciones que la manifestación más patente de que el sistema de cogestión no es básico es la apreciación de que la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1997 (no impugnada por los Gobiernos de Andalucía y de Aragón pero sí por las Cortes de esta última Comunidad, aunque no será enjuiciada en este proceso) tolera un distinto régimen, de exclusiva gestión autonómica, para el Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici.
El Abogado del Estado, por su parte, rechaza este planteamiento. Al respecto, manifiesta que la STC 102/1995 declaró inconstitucional que el Estado retuviera toda la gestión de los parques nacionales, pues ello vaciaba las Comunidades Autónomas de sus competencias en la materia, pero admitió su participación en la gestión en razón a la relevancia de estos espacios. Con ello no se menoscaban las competencias de autoorganización de las Comunidades Autónomas, pues los órganos que intervienen en la gestión de los parque nacionales no son órganos autonómicos. En definitiva, este sistema de cogestión no sólo tiene carácter básico sino que es una manifestación sui generis de los principios de coordinación y cooperación que permiten integrar las competencias estatales y autonómicas,... »
|
|
|
|