Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... competencias que, de acuerdo con la STC 102/1995 son concurrentes entre ambas Administraciones.
Tales son, resumidos, los diferentes planteamientos de las partes, expuestos con detalle en los antecedentes y a los cuales nos remitimos.
Centrando el objeto de la controversia que debemos resolver, se aprecia que el núcleo de la misma consiste dilucidar si el sistema de organización y gestión conjunta de los parques nacionales regulado en la Ley 41/1997 se sustenta de modo legítimo, esto es, de acuerdo con el marco constitucional y estatutario de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en las competencias de aquél.
Teniendo en cuenta que la cuestión controvertida se incardina de modo indubitado en las materias de "medio ambiente" y de "espacios naturales protegidos", de un lado, y que las competencias del Estado en aquélla (art. 149.
1.23 CE) se superponen y condicionan las de las Comunidades Autónomas en ambas materias (arts. 13.7 y 15.1.7 EAAnd y 35.1.5 y 37.3 EAAr), es claro que el sistema de gestión conjunta resultará conforme con el sistema de distribución competencial si pudiera reputarse de básico, de acuerdo con lo que al respecto dijimos en la STC 102/1995, FJ 8 o, alternativamente, si respondiera a los criterios constitucionales que caracterizan, según nuestra doctrina, a las potestades de coordinación del Estado o al principio de cooperación entre Administraciones públicas en que, como reiteradamente hemos sostenido, se apoya nuestro sistema constitucional de distribución territorial del poder.
Este enunciado general del marco competencial aplicable debe ser completado con el fin de precisar la ratio decidendi de las cuestiones que aquí se debaten.
7. En cuanto a la posibilidad de que el sistema de organización y gestión conjunta de los parques nacionales intraautonómicos que se impugna pueda ser configurado como normativa básica, debemos recordar que dicha normativa, para ser tal, debe satisfacer unos requisitos determinados, de orden formal, de un lado, y de orden material, de otro. Requisitos ambos que hemos configurado como " canon de constitucionalidad" de dicha normativa (STC 109/2003, de 5 de junio, FJ 4) y que se concreta, según esta misma Sentencia, del modo siguiente: "En cuanto a los requisitos materiales, como dijimos en la STC 197/1996, de 28 de noviembre, la noción de bases o de normas básicas ha de ser entendida como noción material y, en consecuencia, esos principios básicos, estén o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente; y que si bien las Cortes deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico, en caso necesario será este Tribunal el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución (SSTC 32/1981, FJ 6, y 1/1982, FJ 1). Y en este sentido material y no formal de las bases se ha insistido en la doctrina posterior (SSTC 48/1988, 49/1988, 13/1989, ... »
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