Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... con el Estado'', jurídicamente es forzoso el entendimiento compatible de aquel adjetivo y de esta locución, que deben ser objeto de una interpretación integradora. La competencia comunitaria no es de las que comparten una materia determinada entre el Estado (al que se reservan las bases) y la Comunidad (titular del desarrollo de aquéllas y/o de la ejecución); no estamos tampoco ante competencias concurrentes en el sentido descrito en el art. 149.2 CE a propósito de la cultura, materia en la que, sin perjuicio de las competencias asumidas por cada Comunidad en su Estatuto, el Estado conserva otras suyas porque considera ''el servicio de la cultura como deber y atribución esencial'' suyo (arts. 149.2 CE y STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6) de tal manera que el Estado y tal o cual Comunidad pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de la otra, aunque de modo concurrente en la persecución de unos mismos objetivos genéricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre sí. Tampoco se trata aquí de que el Estado se haya reservado una competencia de coordinación entre unas competencias suyas y otras competencias comunitarias para lograr ''la integración de actos parciales en la globalidad'' de un conjunto, como dijimos en la STC 32/1983, FJ 2, a propósito del sistema sanitario y de la competencia estatal del 149.1.16 CE. La competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica sobre una materia, que en este caso es la de denominaciones de origen.
La colaboración implica que lo que puede realizar uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no son intercambiables, sino complementarias" (STC 11/1986, de 28 de enero, FJ 3).
10. Una vez expuesto el canon de constitucionalidad para el enjuiciamiento de los preceptos recurridos que regulan el sistema de organización y gestión de los parques nacionales intracomunitarios, podemos ya iniciar dicho enjuiciamiento, recordando que los artículos implicados son los siguientes: 22.3, párrafo primero; 22.ter.2; 23; 23; 23.bis y 23.ter de la Ley 4/1989, en la redacción que les otorga la Ley 41/1997, y las disposiciones adicional quinta y final segunda de la propia Ley 44/1997. Comenzaremos por el primero de ellos.
El art. 22.3, párrafo primero dispone: "Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados." El precepto establece, pues, el principio de gestión conjunta del parque nacional por el Estado y la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se localiza dicho parque (en su momento enjuiciaremos el supuesto de los parques supracomunitarios).
Ya hemos expuesto en los antecedentes cómo las partes discrepan... »
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