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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... acerca de la acomodación de este artículo a la doctrina de nuestra STC 102/1995, de 26 de junio, FFJJ 22 y 23, pues mientras para los demandantes se ha ignorado dicha doctrina por parte del legislador estatal, invadiendo así las competencias autonómicas de gestión de los espacios naturales protegidos, para el Abogado del Estado se ha producido una asunción completa de la misma, de manera que el sistema de gestión conjunta de los parques nacionales tiene, de acuerdo con dicha Sentencia, carácter básico y se sustenta, además, en los principios de coordinación y cooperación.
Para centrar la polémica, debemos recordar que al enjuiciar en nuestra STC 102/1995 los arts. 22 y 23 de la Ley 4/1989, manifestamos que "los parques nacionales son una realidad singular, por muchas razones, de este tipo de espacios naturales dignos de protección... que clava la más honda raíz en su carácter simbólico por tratarse de una realidad topográfica singular, a veces única, característica del conjunto, con lo que podría llamarse pluralidad ecológica, y signo distintivo en suma que identifica a un país", añadiendo que " la posibilidad, pues, de su mera existencia reúne todos los rasgos de lo básico por su carácter selectivo y primario en la materia... A esta calificación material se une y exige, cumpliendo así el mandato constitucional, la vestidura formal de una Ley de las Cortes Generales... No repugna, por tanto, al orden constitucional de competencias que pueda corresponder al Estado, como titular de ese interés general de la Nación, la creación de tales parques" (STC 102/1995, FJ 21).
Asimismo, debemos recordar que el art. 22.1 de la Ley 4/1989, entonces enjuiciado, fue declarado inconstitucional por el hecho de que "la norma, tal y como aparece diseñada, desconoce paladinamente la competencia de las Comunidades Autónomas para ejecutar lo legislado sobre protección del medio ambiente y la posición singular de algunas de ellas con una competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos. No hace falta insistir en el contenido del concepto de gestión, que se utiliza como sinónimo de administración y en la concepción constitucional de las potestades públicas sobre la materia cuyo ejercicio en este ámbito se configura como competencia normal o habitual de las Comunidades Autónomas y que sólo residualmente, en ciertos supuestos límite que no es necesario concretar ahora, aunque uno sea este, pueda participar en ella el Estado. No es admisible en cambio la exclusión de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio esté enclavado el parque nacional, como hace el texto en tela de juicio" (STC 102/1995, FJ 22).
Es claro que este pronunciamiento no concretó el alcance de la gestión que pueda corresponder al Estado en relación con los parques nacionales, debiéndose observar que en aquella ocasión la perspectiva de análisis era el cuestionamiento de la inexistencia de competencias gestoras de las Comunidades Autónomas y es en ... »
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