Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...esa perspectiva en que deben interpretarse las alusiones a las competencias gestoras del Estado, que en aquella oportunidad no se cuestionaban. En el caso actual, sin embargo, se parte de una perspectiva distinta, que es, precisamente, la del cuestionamiento de las competencias gestoras del Estado, lo que nos obliga a avanzar en su valoración.
En definitiva, tras lo expuesto, procede ya dilucidar si el sistema de gestión conjunta regulado en el art. 22.3, párrafo primero, puede ser calificado como básico y sustentado en los principios de coordinación y cooperación, de acuerdo con el canon antes expuesto sobre estos extremos.
11. En cuanto a la consideración del art. 22.3, párrafo primero, como norma básica y, por tanto, al cumplimiento de las exigencias formales que resultan exigibles para ello, es obvio que el precepto las satisface, pues tiene rango legal y atribuido expresamente tal carácter básico.
En lo atinente a la dimensión material, ya hemos indicado al formular el canon aludido que la intervención básica del Estado de carácter ejecutivo sólo puede ser así configurada cuando tenga, de un lado, carácter concreto o puntual y, de otro, que se aprecie que deba llevarla a cabo excepcionalmente el Estado porque no pueda garantizarse que la ejecución autonómica preserve el efectivo cumplimiento de la norma básica de que se trate.
En este caso, el precepto examinado no cumple ninguno de ambos requisitos y, por tanto, no puede ser calificado como básico.
En efecto, en cuanto al primero de los requisitos, es obvio que el establecimiento de un sistema de gestión conjunta entre el Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma de los parques nacionales no se manifestará a través de actuaciones concretas y puntuales del Estado para administrar determinada actividad, sino que, por el contrario, en los términos en que el precepto se redacta, determina una intervención genérica u horizontal que se proyecta sobre toda la función gestora, intervención para la que el Estado no está habilitado constitucionalmente.
En cuanto al segundo de los requisitos, la atribución al Estado de una intervención general en el ámbito de la gestión, aun en coparticipación, nada tiene que ver con la actuación excepcional para la que le habilitaría la Constitución, con el agravante de que la propia formulación del artículo impide al Tribunal apreciar si la medida hubiera podido ser aplicada por las Comunidades Autónomas sin perturbar el cumplimiento de algún criterio básico de carácter normativo.
Enlazando lo dicho con el hilo argumental iniciado en nuestra STC 102/1995 sobre las competencias básicas del Estado en la materia, debemos recordar que allí admitíamos como básica la declaración de los parques nacionales, pero tal declaración por ley, dijimos, "es un acto netamente ejecutivo que consiste en aplicar la legalidad, individualizándola y, por tanto, es también un acto materialmente administrativo" (STC 102/1995, FJ 18). Este... »
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