Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... las competencias de gestión con los aspectos organizativos de dichas competencias (SSTC 35/1982, 39/1982 y 360/1993, entre otras) y, por ello con la previsión del Estatuto andaluz de que la Comunidad Autónoma pueda dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes (art. 41.4 EAAnd). Además, como se ha adelantado, el Estado introduce su propia intervención en el sistema, configurando una gestión conjunta o cogestión del espacio natural y privando con ello a la Comunidad andaluza de sus competencias.
El sistema descrito no se aviene con el reparto competencial en materia de medio ambiente. Así, el establecimiento de un sistema orgánico de cogestión no está en modo alguno reconocido por la STC 102/1995 pues esta Sentencia se limita a declarar contrarias a la Constitución la atribución "en exclusiva" al Estado de la gestión de los parques nacionales. La declaración del Tribunal no significa que la gestión de los parques nacionales haya de realizarse conjuntamente por el Estado y las Comunidades Autónomas, sino que debe ser entendida como reconocedora de cierto margen de intervención al Estado en el ámbito de la gestión del parque nacional para casos concretos y determinados, pues el fundamento jurídico 22 de dicha STC 102/1995 limita la intervención estatal, de manera que "sólo residualmente, en ciertos supuestos limite que no es necesario concretar ahora... pueda participar el Estado".
Esta intervención excepcional del Estado en la gestión medioambiental se recoge también en la STC 329/1993, FJ 4, reiterando la doctrina de la STC 48/1988, restringiendo aquella intervención a la evitación de daños irreparables y a asegurar la consecución de la finalidad objetiva de las bases estatales cuando ello no pueda alcanzarse mediante la intervención separada de las Comunidades Autónomas. En el mismo sentido, la propia STC 102/1995, FJ 8, ha indicado que esa intervención excepcional del Estado sólo procede cuando no quepa establecer los correspondientes puntos de conexión que permitan la actuación autonómica. En conclusión, sólo cabe la intervención estatal en el ámbito de la gestión en casos excepcionales y concretos.
La representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía también insiste en que, de acuerdo con la STC 102/1995, FJ 21, sería posible que el Estado estableciera un "régimen jurídico especial para una protección más intensa" de los parques nacionales, de modo que se prevea para los diferentes parques el grado de protección que se estime preciso para atender a sus peculiares características. Sin embargo, la ruptura entre un régimen general homogéneo que atienda a asegurar los principios básicos y un régimen específico y singular para determinados parques, se produce por el hecho de que la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1997 permite una excepción al sistema general de gestión que se ha descrito al mantener, por remisión a la Ley catalana,... »
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