Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... criterio, acorde absolutamente con la dimensión puntual que demanda lo básico, en modo alguno se encuentra en el precepto ahora examinado, que generaliza la actividad gestora del Estado, lo que nos lleva a concluir que carece de dicho carácter básico.
12. Descartada la naturaleza básica de este artículo, debemos valorar si el mismo puede responder a las facultades de coordinación que la Constitución reconoce al Estado.
Ya hemos puesto de relieve en el anterior fundamento jurídico 8 que la coordinación persigue integrar elementos diversos en el conjunto del sistema, evitando las disfunciones que pudieran derivarse de la pluralidad de elementos en presencia, configurando sistemas de relación que hagan posible la acción conjunta de las autoridades implicadas y la homogeneidad técnica. Partiendo de esta concepción general, resaltábamos la vinculación entre la competencia normativa en una materia y la facultad coordinadora, aunque ambas no se identifiquen. También hemos afirmado la capacidad de dirección de quien goza de la potestad coordinadora. Y, por último, como nota esencial, hemos constatado que dicha potestad coordinadora no conlleva ninguna competencia adicional a las que se atribuyan al coordinador por el bloque de la constitucionalidad, quedando vedado que el ejercicio de la coordinación disminuya las competencias de los sujetos coordinados.
A partir de estos presupuestos, se pone de relieve que el Estado, titular de una competencia normativa de carácter básico, puede propiciar el establecimiento de mecanismos de integración de autoridades diferentes, como son, en este caso, las propias estatales y las autonómicas, mecanismos que, en principio, pudieran responder a lo que es propio del instituto de la coordinación. Sin embargo, en absoluto guarda concordancia con dicho instituto el hecho de que el órgano de integración se enderece a la gestión conjunta de los parques nacionales por las autoridades que lo constituyen, pues con ello, de un lado, el Estado interviene en la esfera de la gestión administrativa de aquéllos careciendo de título competencial habilitante y, además, lo hace, según los términos del precepto, con un grado de intensidad que produce una alteración considerable de las competencias de gestión de los "espacios naturales protegidos" que ostentan Andalucía y Aragón, cuya esencia, y conviene insistir en ello, es su ejercicio autónomo. En definitiva, no es propio de la potestad coordinadora del Estado el establecimiento de unos mecanismos de coordinación que le otorgan competencias de gestión de las que carece, pues ya hemos dicho que la coordinación consiste en el establecimiento de sistemas y procedimientos que propicien la integración de las partes del conjunto, pero ello debe realizarse de modo que en dicha integración cada parte realice las funciones para las que está constitucionalmente habilitado.
En suma, la gestión conjunta por el Estado y las Comunidades Autónomas de los parques... »
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