Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... nacionales no se compadece desde la perspectiva constitucional con las potestades de coordinación del Estado en relación con dichos parques.
13. Resta por analizar si este art. 22.3, párrafo primero, responde al principio de cooperación entre distintas Administraciones públicas.
Ya hemos señalado que dicho principio de cooperación puede materializarse a través de técnicas muy diferentes, una de las cuales puede ser la del establecimiento de órganos que incluyan en su seno a representantes de las Administraciones llamadas a cooperar, siendo consustancial a este principio la voluntariedad en la participación en el instrumento de que se trate y la salvaguardia de las competencias de las Administraciones afectadas.
De acuerdo con estos criterios, es obvio que la gestión conjunta que nos ocupa no responde en términos constitucionales a las exigencias del principio de cooperación, toda vez que el requisito de la voluntariedad no se satisface, puesto que la gestión conjunta la impone el precepto, y tampoco se salvaguardan las competencias de gestión de las Comunidades Autónomas recurrentes, que se ven obligadas a ejercitarlas conjuntamente con el Estado que, así, interviene en un ámbito en el que no ostenta competencias.
Cumple, por tanto, confirmar con esta declaración de inconstitucionalidad que los órganos de cooperación ajustados a las previsiones del bloque de la constitucionalidad se dirigen a optimizar el ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones con el fin de evitar la dispersión de esfuerzos, pero garantizando los diferentes ámbitos competenciales. Ya señalábamos antes que ello se manifiesta en nuestra doctrina al declarar que incluso cuando, por excepción, el específico título competencial ("denominaciones de origen"), impone el ejercicio de la competencia autonómica "en colaboración con el Estado", ello no puede suponer el ejercicio conjunto por el Estado y la Comunidad Autónoma de dicha competencia sino, por el contrario, su ejercicio separado aunque complementario, de manera que lo que puede realizar una de las Administraciones no lo debe hacer la otra, sin perjuicio de los posibles mecanismos de cooperación.
Como consecuencia de todo lo expuesto, procede declarar que el art. 22.3, párrafo primero, es inconstitucional.
14. Debemos ahora continuar con el examen de los restantes preceptos de este bloque normativo, relativo al sistema de organización y gestión de los parques nacionales intracomunitarios.
a) El art. 22.ter.2, que sólo ha sido recurrido por el Gobierno de la Junta de Andalucía, dispone lo siguiente: "Corresponde al Consejo informar: a) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los Parques Nacionales.
b) La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red de Parques Nacionales.
c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d) Los criterios... »
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