Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... de distribución de los recursos económicos y de financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales." Debe apreciarse que el apartado 1 de este mismo artículo, que no ha sido impugnado por ninguno de los recurrentes, regula la composición del Consejo de la red de parques nacionales, al que define como "órgano colegiado de carácter consultivo". Está integrado por representantes del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los municipios y de los patronatos y asociaciones relacionadas con los parques nacionales existentes en el conjunto del territorio nacional. A este órgano, la Ley le atribuye las funciones relacionadas en el apartado 2 del precepto, que son, precisamente, las que se impugnan.
Pues bien, teniendo en cuenta que la composición del órgano no ha sido impugnada, que ninguna de las funciones que se le atribuyen tiene carácter decisorio y que ni siquiera condicionan las que corresponda adoptar a las Comunidades Autónomas competentes para la gestión de los parques, ninguna tacha puede oponerse a que el legislador estatal haya creado un órgano de cooperación en la materia, integrando los diversos intereses en presencia y propiciando, en suma, que de dicho órgano puedan surgir recomendaciones o propuestas sobre los temas descritos que coadyuven a una mejor prestación de los servicios de gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
En definitiva, no se aprecia vulneración alguna de las competencias de Andalucía por parte de este art. 22.ter.2.
b) El art. 23 dispone: "1. La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de ellos por la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas, se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.
3. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.
4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.
La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la letra j) del apartado 5 de este artículo.
5. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen... »
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