Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...los Patronatos. Ya hemos dicho que dichas funciones, en la medida en que no conlleven medidas concretas de ejecución sustantiva o condicionen la misma, serán conformes con nuestro sistema de distribución competencial. Es el caso de las letras a), b), c) [salvo la aprobación de "planes sectoriales específicos"], d), e), f), g) [salvo su inciso "estableciendo los criterios de prioridad"], h) y j).
Lo propio ocurre con aquellas funciones que, aun teniendo carácter decisorio, se refieren al mero funcionamiento interno del órgano y, por ello, sin relieve alguno en la gestión del parque. Ello se patentiza en las letras i) y k).
Por el contrario resultan inconstitucionales, por lo ya dicho, el inciso " aprobar los planes sectoriales específicos que le proponga la Comisión Mixta" de la letra c), y el inciso "estableciendo los criterios de prioridad" de la letra g), ambos de este apartado 6 del art. 23.bis.
d) Por su parte, el art. 23.ter establece: "1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.
3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de cualquier Administración pública.
4. Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de la presente Ley." La lectura del artículo nos manifiesta que, de nuevo, estamos en presencia de la regulación de un órgano, el Director-Conservador del parque nacional, que está directamente relacionado con la gestión del mismo.
Dejando para un momento posterior el examen de su apartado 2, relativo a los parques nacionales supracomunitarios, tenemos que reiterar los criterios que estamos afirmando y, con ello, declarar que los apartados 1, 3 y 4 de este art. 23.ter vulneran las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas recurrentes.
e) La disposición adicional quinta de la Ley 41/1997 establece: "La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que se ubiquen dos o más parques nacionales podrán suscribir convenios de colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el artículo 7 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las que, en los términos establecidos en los artículos 23, 23 bis y 23 te de la presente Ley, se les encomiende la administración y conservación de los Parques, con la asignación de los medios materiales y personales necesarios." Toda vez que esta disposición prevé la creación de entidades mixtas,... »
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