Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... pues la supraterritorialidad no determina título competencial alguno a favor del Estado, siendo lo procedente el establecimiento de mecanismos de coordinación y cooperación entre las Comunidades en cuyo territorio se sitúa el parque con el fin de que aquéllas puedan ejercer sus respectivas competencias.
A ello se opone el Abogado del Estado, que manifiesta que, de acuerdo con lo razonado en la STC 102/1995, FJ 8, está justificada la intervención ejecutiva estatal cuando se produce una situación de carácter supraautonómico y no resulta posible el fraccionamiento de la actividad pública correspondiente, fraccionamiento que no se paliaría por el empleo de mecanismos de cooperación o coordinación.
16. Para la resolución de la controversia expuesta debemos dilucidar si en este caso, como en el de los parques nacionales intraautonómicos, la modalidad de organización y gestión adoptada por el legislador estatal encuentra apoyo suficiente en las competencias básicas del Estado, en sus potestades de coordinación o en el principio de cooperación que aquél también puede instrumentar.
A estos efectos, debemos reiterar aquí los criterios de nuestra ratio decidendi expuestos en los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9, aunque dado que en este caso la controversia sobre la función ejecutiva del Estado se plantea en relación con un supuesto de supraterritorialidad debemos exponer nuestro canon sobre este punto determinante.
A tal fin, hay que tener en cuenta que en nuestra STC 329/1993, de 12 de noviembre, abordamos el enjuiciamiento de un precepto de un reglamento estatal que, atribuía al Estado la declaración de "zona atmosférica contaminada" cuando dicha zona se extendiera por más de una Comunidad Autónoma. En aquel caso, centrando el objeto litigioso, pusimos de relieve que el precepto impugnado " desconoce toda posibilidad de tal ejercicio coordinado y paralelo de las competencias autonómicas para tratar cualquier tipo de problemas de contaminación de dimensión supraautonómica. Adopta como criterio único y exclusivo la actuación directa del Estado mediante una decisión única, con la consiguiente exclusión de la competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma" ( STC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 4).
Al respecto, señalamos que "es cierto que la defensa del interés general y del derecho a un medio ambiente adecuado puede requerir la intervención del Estado, para evitar daños irreparables, pero ello ha de realizarse asegurando un adecuado equilibrio entre el respeto de las autonomías territoriales y la necesidad de evitar que éstas conduzcan a separaciones o compartimentaciones que desconozcan la propia unidad del sistema. Ello al igual que justifica la facultad de coordinación, puede permitir además que, en ocasiones excepcionales, el Estado, titular de la legislación básica, pueda realizar actos de ejecución que sean precisos por la naturaleza de la materia, para evitar daños irreparables y para asegurar la... »
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