Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... la gestión autonómica del Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici. De esta manera, la Ley estatal reconoce como constitucionalmente admisible la gestión autonómica de dicho parque, estimando que ello no representa obstáculo alguno para la consecución de los objetivos básicos, sin que aparezca razón alguna derivada de las peculiaridades de este especio que justifique el apartamiento del régimen uniforme establecido para todo el territorio. Ello conduce a que el sistema general previsto no pueda considerarse necesario para la consecución de los objetivos básicos, toda vez que admite la excepción expuesta.
Para el Letrado de la Comunidad Autónoma, el sistema de organización administrativa establecido para los parques nacionales tampoco encuentra justificación en la competencia del Estado para establecer las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE). Este precepto constitucional ampara la competencia estatal aludida con la finalidad de garantizar, en todo caso, a los administrados un tratamiento común entre las Administraciones públicas. Esta finalidad, que caracteriza a dicha normativa básica según la doctrina constitucional (SSTC 32/1981, 243/1994, etc.), no se manifiesta en el presente supuesto, pues el sistema de gestión impugnado nada añade al régimen de garantías de los ciudadanos frente a las Administraciones públicas, pues dicho tratamiento común quedaría garantizado con cualquier modelo homogéneo.
Desde otra perspectiva, se señala también que la intensidad con que el Estado ha utilizado el título habilitante del art. 149.1.18 CE, sobrepasa sus posibilidades constitucionales, pues si la doctrina constitucional ha admitido en ocasiones que el Estado emita normas que tengan incidencia en la organización de las Comunidades Autónomas, también rechaza por principio la intervención directa del Estado en el seno de la ordenación de los servicios autonómicas, por vulnerar sus competencias de autoorganización. Así, la STC 204/1992, FJ 4 y siguientes, respecto a la posible exigencia básica de la intervención del Consejo de Estado en los procedimientos de tramitación autonómica. O la STC 227/1988, FJ 21, sobre la figura del Delegado del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas autonómicas. O, por último, la STC 195/1996, FJ 16, en lo relativo a la legislación estatal sobre la Inspección de Trabajo.
En conclusión, el esquema organizativo impugnado tiene una clara incidencia en el ámbito organizativo de las Comunidades Autónomas de gestión de los parques nacionales y no encuentra justificación en el art. 149.1.18 CE.
A continuación, el Letrado del Gobierno andaluz examina si el modelo de gestión administrativa de los parques nacionales pudiera encontrar apoyo en las funciones de coordinación que puede desempeñar el Estado o en la necesaria colaboración entre Administraciones públicas.
Aunque, de entrada, el marcado carácter transversal de ... »
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