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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas ( SSTC 243/1994, FJ 6, y 175/1999, FJ 6)" (STC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 11).
17. Expuesto el canon de constitucionalidad al que habremos de atenernos, podemos proceder al enjuiciamiento de los preceptos impugnados de este bloque normativo: a) El art. 23.2 se refiere a la Comisión Mixta de Gestión de los parques nacionales supracomunitarios y determina que en estos casos "se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas".
De acuerdo con la doctrina constitucional reproducida en el anterior fundamento jurídico, este precepto vulnera las competencias de Aragón y Andalucía en materia de "espacios naturales protegidos" y de "autoorganización de sus servicios". Teniendo en cuenta que la Comisión Mixta de Gestión de los parques nacionales supracomunitarios tiene asignadas las mismas funciones que la de los parques intraautonómicos (art. 23.5), ello supone que aquel órgano se encarga de la gestión ordinaria y habitual del parque, transgrediendo así nuestro criterio de que la gestión centralizada sólo puede justificarse para aquellos casos concretos y excepcionales en los que la intervención separada de las Comunidades Autónomas no evitara el fraccionamiento de las medidas y la consiguiente quiebra de la normativa básica.
En definitiva, el legislador estatal debió simplemente, con sustento en las facultades de coordinación del Estado, instrumentar mecanismos que permitieran a las Comunidades Autónomas afectadas realizar la gestión del parque en sus respectivos territorios, integrando su actividad del modo que resulte más adecuado, sin que a este Tribunal le corresponda señalar ni el alcance ni la intensidad de los mecanismos que deben ponerse en marcha al efecto.
Por el contrario, nuestra labor de enjuiciamiento se concreta en insistir de nuevo en el principio de que la eficacia supraautonómica de las medidas o actuaciones no justifica, en sí misma, su carácter básico, pues "sería suficiente extender los efectos de una medida de carácter ejecutivo a todo el territorio nacional para que se generase, sin mayor justificación, una modificación del orden constitucional de competencias [STC 197/1997, FJ 17 a)]" ( STC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 11).
En conclusión, el art. 23.2 es inconstitucional, en la medida en que no se limita al ejercicio de la aludida coordinación y atribuye al estado la gestión ordinaria, aun en cogestión, del parque.
b) El art. 23.bis.2, regulador del Patronato, dispone que "si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas se mantendrá la compensación paritaria del número de representantes designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades interesadas".
El Patronato de los parques nacionales ... »
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