Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...supraautonómicos desarrolla las mismas funciones que el de los Parques intraautonómicos (art. 23.bis.6), que, como hemos visto en el precedente fundamento jurídico 14 c), son fundamentalmente consultivas. Una vez que hemos declarado inconstitucionales las funciones de dicho apartado que tienen carácter aplicativo o decisorio, lo que conlleva que el órgano se configure exclusivamente como deliberante y consultivo, el art. 23.
bis.2 es plenamente constitucional. El interés que asiste al Estado en colaborar en la gestión de los parques nacionales justifica su paridad en la representación con la del conjunto de las Comunidades Autónomas por cuyo territorio se extienden el parque, pues permite hacer llegar a éstas, con suficiente grado de intensidad, los criterios del Estado que atiendan a la aplicación efectiva y homogénea de la normativa básica y ello sin interferir en la gestión autonómica ni atraer hacia él medidas aplicativas que no son de su competencia.
c) El art. 23.ter.2 dispone que "los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión".
Puesto que los Directores-Conservadores de los parques nacionales tienen atribuida "la responsabilidad de la Administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional", la aplicación de la doctrina que estamos considerando conduce también a la inconstitucionalidad del precepto. El Estado carece de competencia para intervenir en el ámbito de la función ejecutiva, de competencia autonómica, para designar al titular de un órgano que realiza un papel relevante en la gestión y administración del parque nacional. La dimensión supracomunitaria de éste no le atribuye al Estado competencia adicional alguna, salvo propiciar los mecanismos de coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas implicadas para que se instrumente la oportuna designación. Tampoco aquí le corresponde a este Tribunal ir más allá en lo relativo a la determinación de aquellos mecanismos.
En conclusión, el art. 23.ter.2 es inconstitucional.
d) Por último, en lo relativo a este grupo de preceptos debemos enjuiciar la disposición adicional séptima de la Ley 41/1997, que prevé lo siguiente: "Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno de dichas Comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la presente Ley en relación con los territorios de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas." Ya hemos puesto de relieve que en las materias en que se encuadran estos litigios el Estado puede establecer normas básicas y que a las Comunidades Autónomas les corresponde desarrollar y ejecutar dichas bases. Partiendo de ello, se aprecia que esta disposición adicional, ... »
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