Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...en la medida en que se limita a prever la posibilidad de suscripción voluntaria de acuerdos entre el Gobierno de la Nación y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio existan parques nacionales supracomunitarios, para así favorecer la gestión de los mismos, resulta constitucional, ello sin perjuicio de la inconstitucionalidad de las modalidades de gestión y organización sobre las que ya nos hemos pronunciado.
En efecto, la idea de voluntariedad, ínsita en el precepto, constituye una idea esencial del principio de cooperación que, a su vez, se configura como un pilar esencial del Estado Autonómico siempre que se materialice respetando el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, sin poderlo alterar (STC 95/1986, de 10 de julio, FJ 5; criterio reiterado, entre otras resoluciones, en la STC 13/1992, de 6 de febrero, FFJJ 7 y 10).
En conclusión, la disposición adicional séptima es constitucional.
18. El tercer grupo de preceptos objeto de estos recursos de inconstitucionalidad es el relativo a la planificación del espacio físico en que se asientan los parques nacionales y está integrado por los arts. 19.1, 3, 5 y 7; 22.bis.2 y 22.ter.2 a) de la Ley 4/1989 y por la disposición adicional segunda de la Ley 41/1997.
En el fundamento jurídico 3 a) exponíamos que el sistema de planificación física de los parques nacionales se estructura sobre dos ejes: el Plan director de la red de parques nacionales, como instrumento básico de ordenación de toda la red, que aprueba el Gobierno a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y el Plan rector de uso y gestión, que aprueba la Comunidad Autónoma correspondiente, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
La impugnación relativa al Plan director de la red de parques nacionales se centra en "el carácter de directrices a los efectos del art. 8.1 de esta Ley" que dicho Plan director ostenta [arts. 22.bis.2 y 22.ter.2 a) de la Ley 4/1989]. También se reprocha que dicho Plan lo apruebe el Gobierno sin contar con la colaboración de las Comunidades Autónomas, salvo la participación de éstas en el Consejo de la red de parques, que emite su informe, lo cual se estima insuficiente (disposición adicional segunda de la Ley 41/1997).
En cuanto al Plan rector de uso y gestión, son varias las objeciones. En primer lugar, que sea aprobado por la Administración General del Estado cuando se refiera a parques supracomunitarios (art. 19.1 y 3). En segundo lugar, que su aprobación por la Comunidad Autónoma requiera el previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta de Gestión (art. 19.3). En tercer lugar, se objeta la necesidad de que el Patronato informe dicho Plan (art. 19.5) y, por último, también se rechaza que todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figura en el Plan rector de uso y gestión deba ser autorizado por la Comisión Mixta de Gestión (art. 19.7).
19. Las tachas de inconstitucionalidad que se formulan a este grupo... »
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