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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... de preceptos inciden, según se desprende de lo expuesto, en dos aspectos. De un lado, en reproches conectados con las intervenciones administrativas derivadas del sistema de cogestión que se establece. Al respecto, es innecesario ahora reproducir de nuevo los criterios que seguiremos en nuestro enjuiciamiento. De otro lado, también se formulan reproches sustantivos, es decir, atinentes al alcance de la planificación misma. En este segundo aspecto, nuestra ratio decidendi tomará en cuenta algunas de las consideraciones que ya hicimos al respecto en nuestra STC 102/1995.
Hay que indicar que el planeamiento de los recursos naturales se regula en el título II de la Ley 4/1989, que recoge los instrumentos de planificación que el legislador ha considerado necesarios para "adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de los espacios a proteger, a los principios inspiradores señalados en el art. 2 de la presente Ley" (art. 4.
1).
Para precisar la controversia relativa a los aspectos sustantivos del planteamiento hay que tener en cuenta que los instrumentos impugnados (Plan director de la red de parques nacionales y Plan rector de uso y gestión de cada parque nacional) se conectan, a su vez, con otras dos figuras de la planificación: el Plan de ordenación de los recursos naturales, regulado en los arts. 4 a 7 de laLey 4/1989, y las Directrices para la ordenación de los recursos naturales, que se recogen en el art. 8 de la misma Ley.
Pues bien, sobre todo este entramado planificador debemos recordar que en la STC 102/1995, FJ 13, dejamos sentados los siguientes criterios: a) "El mandato de planificar, tal y como aparece configurado en los cuatro párrafos que componen el art. 4 de la Ley se acomoda sin esfuerzo alguno al concepto de lo básico y en su ámbito encuentra su sede propia la determinación de los objetivos así como del contenido mínimo de los Planes de ordenación de los recursos naturales".
b) "Atención aparte merece la individualización del planificador. Se nos dice al respecto que lo serán las Administraciones públicas competentes (art. 4.1), norma nada ambigua si se conecta con lo ya dicho, reflejado en la exposición de motivos de la Ley, donde puede leerse que se ofrece así a las Comunidades Autónomas un importante instrumento para la implementación de sus políticas territoriales. Serán ellas, por tanto, quienes hayan de elaborar y aprobar, con rango legal o reglamentario, los Planes de ordenación cuanto tengan asumidos el desarrollo legislativo y la ejecución. Por otra parte, la naturaleza normativa de todos los planes, permite que esta función pueda entrar en la órbita de la competencia estatal legiferante en tanto cumpla el requisito exigido constitucionalmente al respecto, su contenido básico y mínimo".
c) "En esta misma línea se sitúan por su naturaleza intrínseca y su función las Directrices para la ordenación de los recursos naturales (art. 8) que... »
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