Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... "órgano colegiado de carácter consultivo" en el que participan las Comunidades Autónomas (art. 22.ter.1), el cual tampoco ha merecido tacha alguna de inconstitucionalidad por parte de los recurrentes.
Teniendo en cuenta todo ello, alcanzamos la conclusión de que el carácter básico de un instrumento planificador como el Plan director, con el carácter de directrices, debe ser confirmado, dejando a salvo las impugnaciones que pudieran merecer, en su caso, los aspectos concretos de su contenido.
e) Del art. 22.ter.2 se impugna su apartado a), que prevé lo siguiente: "Corresponde al Consejo informar: a) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los Parques Nacionales." Esta función del Consejo de la red de parques nacionales no vulnera las competencias de las Comunidades recurrentes, pues, como acabamos de indicar, el informe que aquél emita no tiene dimensión decisoria o aplicativa y se proyecta sobre un instrumento planificador de carácter básico.
f) Por último, en lo relativo a este bloque de artículos, debemos incidir en la disposición adicional segunda de la Ley 41/1997, que dispone: "El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales." El contenido de esta disposición es una mera consecuencia de cuanto hemos examinado en los preceptos precedentes, con la determinación de un plazo para su aprobación, por lo que hemos de confirmar también su carácter plenamente constitucional.
21. El siguiente bloque de preceptos a enjuiciar es el integrado por el art. 22.
3, párrafo segundo, de la Ley 4/1989 y por la disposición adicional primera de la Ley 41/1997, relativos ambos a la financiación de los parques nacionales.
Como expusimos en el fundamento jurídico 3 d), dichos preceptos prevén, respectivamente, que los parques nacionales se financien con cargo a los presupuestos generales del Estado y con las aportaciones de las Comunidades Autónomas que las mismas decidan, previo acuerdo con el Estado, y que dicho acuerdo se alcance en determinado plazo.
Los Gobiernos de Andalucía y Aragón reprochan a estos preceptos que eludan incluir a los parques nacionales en el sistema general de financiación autonómica, inclusión que debería producirse toda vez que las potestades de gasto son accesorias a las sustantivas y a dichas Comunidades Autónomas les corresponde la gestión de dichos parques. En suma, la regulación de la financiación por el legislador estatal busca eludir, en criterio del representante procesal del Gobierno de Aragón, la realización de la transferencia a las Comunidades Autónomas de los parques nacionales.
El Abogado del Estado, por el contrario,... »
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