Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... sino con un aspecto ciertamente distinto cual es la financiación correspondiente a la gestión ordinaria y habitual de los parques nacionales, lo que trasciende el ámbito subvencional aludido.
La precisión realizada acerca del objeto de debate se deriva, sin lugar a dudas, de la interpretación sistemática de los dos párrafos del art. 22.3 de la Ley 4/1989. El primer párrafo del mismo, ya enjuiciado más arriba, establece el criterio de la gestión conjunta de los parques nacionales por el Estado y las Comunidades Autónomas. Y el segundo párrafo, que corresponde enjuiciar ahora, en concordancia con el primero, determina la financiación, asimismo conjunta, de la referida gestión.
Sentado lo anterior, podemos descartar la aplicación de la doctrina de la STC 102/1995, FJ 33, al art. 22.3, párrafo segundo, de la Ley 4/1989 y a la disposición adicional primera de la Ley 4/1997.
Matizado lo cual, procede que afirmemos que la doctrina constitucional aplicable a ambos preceptos es la contenida en nuestra STC 128/1999, de 1 de julio, que reitera anterior jurisprudencia, singularmente la contenida también en la antes citada STC 13/1992, de 6 de febrero. En dicha Sentencia declaramos: "La autonomía financiera de las Comunidades Autónomas se configura como una garantía que exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias propias, en especial las que se configuran como exclusivas (STC 201/1988, FJ 4). Este criterio se reiteró en las SSTC 96/1990, FJ 14, 13/1992, FJ 7) y 237/1992, FJ 6. En concreto, la STC 13/1992 declaró que la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas... se vincula al desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, le atribuyen los respectivos Estatutos y las Leyes (art. 156.1 CE y art 1.1 LOFCA). Y en la STC 68/1996, FJ 10, dijimos que el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas en su vertiente de gasto, no entraña sólo la libertad de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto público, sino también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco de sus competencias (STC 13/1992, FJ 7)" (STC 128/1999, de 1 de julio, FJ 8).
Considerando esta doctrina, los dos preceptos ahora analizados resultan inconstitucionales, pues del mismo modo que la gestión conjunta de los parques nacionales no respeta las competencias de Andalucía y Aragón en materia de " espacios naturales protegidos", tampoco lo hacen estos preceptos que constituyen su correlato financiero, al disponer, respectivamente, la cofinanciación de dichos parques (art. 22.3, párrafo segundo, de la Ley 4/1989) y la fijación de un plazo para convenir la misma (disposición adicional primera de la Ley 41/1997).
En conclusión, ambos preceptos son inconstitucionales.
23. Resta por examinar la disposición adicional tercera de la Ley 41/1997, impugnada... »
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