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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
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«...lugar por consecuencia de un recurso interpuesto por los representantes de la menor apelante (que ni siquiera pretendían la incapacidad absoluta), y sin una impugnación de la otra parte en cuanto a tal partida, lo que, en definitiva, desembocó en una reforma peyorativa que hizo incongruente la decisión por entrar en una pretensión procesal no objeto de controversia.
7. El recurrente, por escrito presentado el 9 de octubre de 2001, reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, ratificándose en el hecho de que la compañía de seguros sólo estuvo en desacuerdo con el factor de corrección de la incapacidad permanente en la primera instancia, pues en la apelación ninguna de las partes recurrió lo resuelto en ese extremo por el Juzgado de Carmona: ni su valoración como total ni la cantidad concedida por dicho factor.
8. Por escrito presentado el 10 de octubre de 2001, Mafpre solicita la desestimación del recurso de amparo y sostiene que fue en el ámbito del ajuste indemnizatorio, y a fines de determinar el respectivo total reclamado, en el que se aludió a la eventualidad de asumir, entre otras cantidades, la que pudiera corresponder por incapacidad total, pero nunca admitiendo que fuera expresamente y tal factor corrector el que incidía en la menor lesionada; por lo que se ha producido una resolución judicial congruente con las posturas respectivas de las partes, aunque no se corresponda literalmente con ninguna de ellas, si bien queda en el ámbito de la cantidad indemnizatoria postulada por una y otra. Para la demandada la congruencia del fallo no supone un acomodo rígido a la literalidad de lo pretendido, sino una racional adecuación a su sustancia, permitiendo al Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que sean consecuencia lógica de su acogimiento.
Aduce que conforme al principio iura novit curia, los tribunales no tienen obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirvan de fundamento a sus decisiones a las disposiciones y alegaciones aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, no siendo exigible una literal concordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes, pues lo que tiene que recoger éste es un pronunciamiento en el ámbito de las respectivas pretensiones, fundado en Derecho.
9. Por providencia de 14 de julio de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
26 Jueves 18 agosto 2005 BOE núm. 197 Suplemento II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla 296/2000, de 7 de abril, estimatoria parcialmente de los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona de 15 de marzo de 1999, en autos de juicio verbal núm. 198/97. El ulterior Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que no accede a la nulidad de actuaciones solicitada, no es... »
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