Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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Extracto: 1. Debe recordarse que, desde las SSTC 64/1982, 69/1982 y 82/1982, hasta la más reciente STC 102/1995 (fundamento jurídico 16), este Tribunal ha venido advirtiendo que, a pesar de la íntima relación existente entre las materias relativas al medio ambiente y a los espacios naturales protegidos, en nuestro ordenamiento las actividades públicas relativas a estos dos objetos constituyen ámbitos materiales distintos, dotados de diferente distribución de funciones. Concretamente se ha dicho que la materia de medio ambiente tiene un alcance genérico, tanto en su objeto como en el tipo de protección, respecto de la materia de espacios naturales protegidos, que se refiere únicamente a un elemento u objeto de aquélla -«el soporte topográfico» del medio ambiente, en palabras de la STC 102/1995y a una determinada forma de actuación -basada sobre todo «en la conservación de la naturaleza en determinados espacios por medio de una lista de prohibiciones y/o limitaciones», como se dice en la STC 64/1982[F.J. 3].
2. El art. 23.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, ya desde su entrada en vigor en 1982, el desarrollo legislativo y la ejecución «en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca», de la materia «espacios naturales protegidos». Esa legislación básica se halla contenida primordialmente en la L.C.
E.N. y la Comunidad Autónoma debe respetarla en la medida en la que efectivamente sus preceptos tengan este carácter básico [F.J. 3].
3. Como hemos reiterado en múltiples resoluciones, las competencias son indisponibles, de modo que la defectuosa reivindicación procesal de las mismas no produce ningún desapoderamiento de su titularidad; igualmente debe recordarse que, según prevé el art. 39.2 LOTC, el Tribunal Constitucional siempre puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso [F.J. 3].
4. En el presente caso, el encuadramiento en uno u otro título competencial carece de consecuencias prácticas. Ello es así, no sólo porque, desde 1994 la Comunidad Autónoma posee competencias de desarrollo legislativo también en materia de medio ambiente -y, según reiterada jurisprudencia, los conflictos competenciales y los recursos de contenido conflictual deben resolverse a tenor del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias vigente en el momento de llevar a cabo el enjuiciamiento-, sino también, y muy especialmente, porque, como hemos establecido en doctrina consolidada, la declaración de los espacios naturales protegidos y la delimitación de su ámbito territorial son fruto del ejercicio de una actividad ejecutiva. Así se declara, por ejemplo, en la STC 102/1995 al afirmar que «la declaración de que un espacio natural merece la protección prevista constitucionalmente, es un acto netamente ejecutivo que consiste... »
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