Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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«... en aplicar la legalidad, individualizándola y, por tanto, es también un acto materialmente administrativo» (fundamento jurídico 18). En consecuencia, la calificación de un segmento o trozo de la zona marítimo-terrestre como parte de un espacio natural protegible corresponde a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre. Lo mismo cabe decir de la gestión, a los solos efectos de la protección del medio ambiente...» (fundamento jurídico 20) [F.J. 3].
5. Finalmente, en la STC 102/1995 (fundamento jurídico 17, en relación con el 16 y el 20) también se estableció que, si se reconoce la competencia autonómica para declarar la Reserva Natural controvertida, también a ella le corresponderá fijar la Zona Periférica de Protección. La previsión de excepcionar la exigencia de aprobación previa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (art. 15.2 L.C.E.N.), declarada básica en dicha Sentencia, no significa que el Estado sea el único competente para aplicarla [F.J. 3].
6. De cuanto llevamos dicho se deduce que la actividad administrativa de delimitación del ámbito territorial al que se extiende la Reserva Natural de Santoña y Noja es competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en consecuencia, los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992 incurren en inconstitucionalidad y así debe declararse. Esta declaración debe extenderse, «ex» art 39.1 LOTC, al art. 1 de la Ley recurrida que contiene la declaración de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña -ya que forma una unidad prácticamente inescindible con las normas que delimitan el ámbito territorial de dicha Reservay al resto de los preceptos de la Ley 6/1992, que el legislador estatal ha concebido como un todo unitario. En efecto, los artículos que prevén los órganos de gobierno de la Reserva Natural, su régimen jurídico, su régimen financiero o su régimen sancionador son una consecuencia directa e inmediata de esa declaración y delimitación de la Reserva Natural y mantienen con ella una conexión también directa e inmediata [F.J. 4].
7. En los procesos constitucionales como el presente, en los que se dirimen conflictos competenciales entre el Estado y una Comunidad Autónoma, el objeto primordial de la Sentencia radica en la determinación de la titularidad de la competencia controvertida. Por ello, una vez alcanzada esta conclusión fundamental, deben evitarse al máximo los posibles perjuicios que esta declaración puede producir en el entramado de bienes, intereses y derechos afectados por la legislación que ha resultado objeto de la controversia: en el caso aquí enjuiciado, la protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural de las Marismas de Santoña. Desde la perspectiva constitucional no pueden resultar indiferentes los efectos perjudiciales que, de forma transitoria pero no menos irreparable, pudiera tener su decisión sobre esta zona protegida. Se trata, además, de unos perjuicios ajenos, e incluso abiertamente ... »
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