Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres (en adelante, L.C.E.N.), en la medida en que habilita al Estado para declarar y gestionar los espacios naturales protegidos que tienen por objeto bienes de dominio público marítimo-terrestre. Para la Comunidad Autónoma este precepto invade sus competencias de gestión en materia de medio ambiente, dado que, a su juicio, la titularidad del Estado sobre este tipo de bienes no lleva automáticamente aparejada la titularidad de todas las competencias que el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma sobre dichos bienes en materia de medio ambiente.
De otro lado, recurre la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja. Esta Ley se dicta de conformidad con lo establecido en el art. 21.3 L.C.E.N. y haciendo uso de la previsión contenida en el art. 15 de la misma que, con carácter básico, permite en determinados supuestos declarar Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Concretamente, la Ley 6/1992, después de declarar la Reserva Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel (art. 1) y de precisar su ámbito territorial (arts. 2, 3 y el anexo), establece un régimen jurídico provisional y un régimen financiero y sancionador ( arts. 4, 7 y 8), determina los órganos de gestión de la Reserva (arts. 5 y 6) y, finalmente, prevé el ejercicio de la acción pública (art. 9).
Pues bien, el Consejo de Gobierno manifiesta, por dos veces, su voluntad de recurrir la Ley 6/1992 en su totalidad y «subsidiariamente» -dice en el encabezamiento del recursoo «especialmente» -dice en la primera de las alegacionessus arts. 2 y 3 y su anexo. Sin embargo, en el suplico, que es la parte decisiva para reconocer y concretar el objeto de todo recurso, ciñe la impugnación únicamente a los citados arts. 2, 3 y el anexo de la Ley 6/1992, además del art. 21.3 L.C.E.N.
Planteado así el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 22 de septiembre de 1992, acordó inadmitir a trámite por extemporánea (art. 33 LOTC) la queja dirigida contra el art. 21.3 L.C.E.N. y limitó el objeto del recurso a los preceptos y al anexo de la Ley 6/1992, expresamente impugnados en el suplico, en los que se determina el ámbito territorial del dominio público marítimo-terrestre y de otras zonas colindantes a éste a las que se extiende el régimen de protección de la Reserva. Quedó, por tanto, excluida la impugnación global a la Ley a la que se alude en el encabezamiento y en las alegaciones del escrito de interposición, que no sólo no se reproduce en el suplico, sino que, como veremos, no es objeto de argumentación específica en dicho escrito.
Este es, pues, el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad y a él debemos limitar nuestro enjuiciamiento. Con todo, esta constatación inicial ... »
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