Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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«...no impide, como es natural, que, en aplicación de lo establecido en el art. 39.1 LOTC, una hipotética declaración de inconstitucionalidad de los preceptos recurridos pudiera extenderse por conexión o consecuencia a otros artículos de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.
Debe recordarse, finalmente, que con posterioridad a la STC 102/1995, que declaró inconstitucional el carácter básico atribuido al art. 21.3 L.C.E.N., este último precepto fue derogado por la Disposición derogatoria primera de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de modo que en la actualidad la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos situados en la zona marítimo-terrestre ya no se atribuye en todo caso al Estado. Igualmente debe destacarse que por Decreto 34/1997 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 5 de mayo, se aprobó, sin oposición del Estado, el Plan de Ordenación de los recursos naturales de las marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Estas modificaciones normativas no han alterado la voluntad de las partes de que el presente proceso constitucional continúe y así ha de ser, ya que el recurso no ha perdido su objeto.
2. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria impugna los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992 tanto desde el punto de vista de la titularidad para delimitar el ámbito territorial de la Reserva, como por la forma concreta en la que se ha ejercido la competencia, es decir, por el modo en el que se ha efectuado la delimitación. Cuestiona tanto el quién como el cómo de la delimitación del ámbito territorial. Los argumentos aducidos para fundamentar la primera pretensión son los mismos que los empleados para impugnar la titularidad para declarar la Reserva que, como queda dicho, la recurrente la anuda solamente al art. 21.3 L.C.E.N. Así, como ya hemos apuntado en el fundamento jurídico precedente, sostiene que el hecho de que un determinado Espacio o Reserva Natural se refiera a bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal no conlleva la asunción por parte del Estado de las competencias sobre la declaración y gestión de dichos espacios y, en concreto, sobre la delimitación de su ámbito territorial, sino que esta actividad se encuadra en la competencia autonómica de gestión que en materia de medio ambiente atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria el art. 24 a) de su Estatuto de Autonomía.
A este alegato la recurrente añade el argumento de que en los arts. 2 y 3 y en el anexo el ámbito de la Reserva Natural desborda el correspondiente al dominio público marítimo-terrestre con lo que, además de no respetar la habilitación legal contenida en el art. 21.3 L.C.E.N. -provocando con ello la consiguiente inseguridad jurídica-, en ese ámbito territorial colindante se produce una indudable invasión de las competencias medioambientales de la Comunidad Autónoma ya que... »
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