Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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«... del mismo no cabe alegar ni siquiera el argumento relativo a la titularidad estatal sobre todas las competencias de medio ambiente que afecten a los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
El Abogado del Estado defiende la titularidad estatal de las competencias ejercidas con diversos argumentos. Parte de la premisa de que la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos situados en el dominio público marítimo-terrestre corresponden al Estado en virtud de «la titularidad estatal del mismo» y, fuera de este ámbito territorial, por la competencia para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente (art. 148.1.23 C.E.). Más concretamente, añade, compete al Estado la declaración de la Reserva Natural controvertida porque en el presente caso esta declaración es consecuencia de la excepción prevista en el art. 15.2 L.C.E.N. que, como también queda dicho, permite declarar Parques y Reservas sin previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales «cuando existan razones que lo justifiquen». Para el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma recurrente sólo tiene competencias ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, por lo que «no le corresponde (...) la facultad de declarar (...) reservas naturales sin previo plan de ordenación, estableciendo además un régimen jurídico singular» y ello «con independencia de que los terrenos incluidos en la Reserva Natural estén incluidos en el demanio público marítimo-terrestre o no». Es más, según esta representación, la zona situada fuera del dominio público marítimo-terrestre forma parte de la zona periférica de protección a la que se refiere el art. 18 L.
C.E.N.
3. Precisados los términos en los que se plantea el presente proceso constitucional y entrando ya en el fondo del mismo, debemos determinar en primer lugar cuál es la materia competencial aquí implicada y cuál la distribución constitucional y estatutaria de las funciones que sobre ella se ejercen.
A tal efecto, debe recordarse que, desde las SSTC 64/1982, 69/1982 y 82/1982 ( fundamentos jurídicos 3., 1. y 2., respectivamente), hasta la más reciente STC 102/1995 (fundamento jurídico 16), este Tribunal ha venido advirtiendo que, a pesar de la íntima relación existente entre las materias relativas al medio ambiente y a los espacios naturales protegidos, en nuestro ordenamiento las actividades públicas relativas a estos dos objetos constituyen ámbitos materiales distintos, dotados de diferente distribución de funciones. Concretamente se ha dicho que la materia de medio ambiente tiene un alcance genérico, tanto en su objeto como en el tipo de protección, respecto de la materia de espacios naturales protegidos, que se refiere únicamente a un elemento u objeto de aquélla -«el soporte topográfico» del medio ambiente, en palabras de la STC 102/1995y a una determinada forma de actuación -basada sobre todo «en la conservación de la naturaleza en determinados espacios... »
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