Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... por medio de una lista de prohibiciones y/o limitaciones», como se dice en la STC 64/1982.
Hecha esta distinción elemental, en diversas resoluciones este Tribunal ha precisado que la declaración de espacios naturales protegidos y la consiguiente delimitación de su ámbito territorial se encuadra con toda naturalidad en la materia de espacios naturales protegidos (por todas, STC 69/1982, fundamento jurídico 1.).
En esta materia el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, ya desde su entrada en vigor en 1982, el desarrollo legislativo y la ejecución «en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca». Esa legislación básica se halla contenida primordialmente en la L.C.E.N. y la Comunidad Autónoma debe respetarla en la medida en la que efectivamente sus preceptos tengan este carácter básico.
Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, la representación de la Comunidad Autónoma no aduce el título competencial relativo a los espacios naturales protegidos, sino que se refiere únicamente al de medio ambiente, en el que la Comunidad tan sólo tenía atribuidas facultades de gestión [art. 24 a) E.A.
Cant.] hasta la ampliación competencial llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, sobre reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que otorga a la Comunidad la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución sobre «normas adicionales de protección del medio ambiente» en el marco de la legislación básica y en los términos que la misma establezca. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que como hemos reiterado en múltiples resoluciones, las competencias son indisponibles, de modo que la defectuosa reivindicación procesal de las mismas no produce ningún desapoderamiento de su titularidad (por todas, SSTC 26/1982, fundamento jurídico 1.; 104/1989, fundamento jurídico 2.; 153/1989, fundamento jurídico 10, o 167/1993, fundamento jurídico 2.); igualmente debe recordarse que, según prevé el art. 39.2 LOTC, el Tribunal Constitucional siempre puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
Por otra parte, es lo cierto que en el presente caso el encuadramiento en uno u otro título competencial carece de consecuencias prácticas. Ello es así, no sólo porque, como queda dicho, desde 1994 la Comunidad Autónoma posee competencias de desarrollo legislativo también en materia de medio ambiente -y, según reiterada jurisprudencia, los conflictos competenciales y los recursos de contenido conflictual deben resolverse a tenor del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias vigente en el momento de llevar a cabo el enjuiciamiento-, sino también, y muy especialmente, porque, como hemos establecido en doctrina consolidada, la declaración de los espacios naturales protegidos y la delimitación... »
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