Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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«... de su ámbito territorial son fruto del ejercicio de una actividad ejecutiva. Así se declara, por ejemplo, en la STC 102/1995 al afirmar que «la declaración de que un espacio natural merece la protección prevista constitucionalmente, es un acto netamente ejecutivo que consiste en aplicar la legalidad, individualizándola y, por tanto, es también un acto materialmente administrativo» (fundamento jurídico 18). Es más, en esta misma Sentencia se analizó con detenimiento, al enjuiciar el art 21.3 L.C.E.N., las consecuencias derivadas del hecho de que el espacio natural protegido se halle enclavado en la zona marítimo-terrestre, llegando a la conclusión de que este dato no altera la competencia para declarar y gestionar esos espacios. Concretamente se afirmó que «es opinión pacífica que la titularidad del dominio público no confiere, por sí misma, competencia alguna (...). Es la naturaleza jurídica de la actividad el único criterio válido para juzgar su idoneidad constitucional (...). La esencia de la declaración como acto ejecutivo no puede quedar desvirtuada por factores ajenos o inoperantes como son los topográficos (...) en ningún caso la titularidad dominical se transforma en título competencial desde la perspectiva de la protección del medio ambiente, sin perjuicio por supuesto de las funciones estatales respecto de estos bienes desde su propia perspectiva (...). En consecuencia, la calificación de un segmento o trozo de la zona marítimo-terrestre como parte de un espacio natural protegible corresponde a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre. Lo mismo cabe decir de la gestión, a los sólos efectos de la protección del medio ambiente...» (fundamento jurídico 20).
Finalmente, en la STC 102/1995 (fundamento jurídico 17 en relación con el 16 y el 20) también se estableció que, si se reconoce la competencia autonómica para declarar la Reserva Natural controvertida, también a ella le corresponderá fijar la Zona Periférica de Protección. La previsión de excepcionar la exigencia de aprobación previa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (art. 15.2 L.
C.E.N.), declarada básica en dicha Sentencia, no significa que el Estado sea el único competente para aplicarla. Que esto no es así se confirma, indirectamente al menos, en la STC 163/1995 relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1989, de 18 de julio, de espacios naturales protegidos.
4. De cuanto llevamos dicho se deduce que la actividad administrativa de delimitación del ámbito territorial al que se extiende la Reserva Natural de Santoña y Noja es competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en consecuencia, los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992 incurren en inconstitucionalidad y así debe declararse.
Esta declaración debe extenderse, ex art 39.1 LOTC, al art. 1 de la Ley recurrida que contiene la declaración de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña -ya que forma una unidad prácticamente inescindible... »
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