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SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... (STC 149/1991). De otra parte, según el art. 148.9 C.E., corresponde a las Comunidades Autónomas la gestión en medio ambiente; y esta competencia ha sido asumida en el art. 24 a) del E.A.Cant.
En consecuencia, la titularidad estatal del dominio público marítimo-terrestre, si bien puede implicar una potestad de protección sobre el mismo, no supone necesariamente un reconocimiento al Estado de la competencia para declarar y gestionar los espacios naturales protegidos sobre dicho tipo de dominio, ya que, tal argumentación, que es la pretendida por el cuestionado art. 21.3, conduciría a alterar la distribución competencial prevista en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
Se solicita, por fin, en la demanda la acumulación de este recurso, en lo que a esta concreta impugnación se refiere, a los recursos y conflictos contra la Ley 4/1989 pendientes ante el Tribunal Constitucional (núms. 1.220/89 y acumulados).
c) En cuanto al segundo objeto del recurso, esto es, la Ley 6/1992, de 27 de marzo, indica esta parte que, sin perjuicio de que se declare la inconstitucionalidad del art. 21.3 de la Ley 4/1989, norma que habilita al Estado para dictar la Ley 6/1992, esta última, por sí misma, contraviene por exceso lo dispuesto en aquel precepto, en la medida que, al definir los límites territoriales de la Reserva Natural creada, se incluyen zonas que carecen de la calificación de dominio público marítimo-terrestre, sin que, además, se haya utilizado por el legislador estatal la posibilidad que prevé el art. 18 de la L.
C.E.N. (establecimiento de zonas periféricas de protección).
La referida delimitación física de la reserva se establece en los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley. El art. 2, que lleva la rúbrica «Ambito territorial», establece: «El ámbito territorial de esta Reserva Natural se circunscribe al dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el anexo de la presente Ley». Sin embargo, el art. 3, referido a la «Extensión del régimen de protección», dispone: «1. El régimen de protección previsto en esta Ley se extiende a todos los bienes, sean o no de dominio público marítimo-terrestre, comprendidos en los polígonos a que se refiere el anexo de la misma, con excepción de los suelos calificados como urbanos a su entrada en vigor, o que tengan reconocido por el planeamiento un aprovechamiento que, con la aplicación de dicho régimen, dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. Los terrenos afectados por este régimen jurídico quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección.
2. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá incorporar al régimen de protección previsto en esta Ley otros bienes colindantes con los delimitados en el anexo».
A juicio del Consejo de Gobierno, es evidente la contradicción entre ambos preceptos, toda vez que el primero, al emplear el término «circunscribir», está calificando como reserva sólo lo que sea dominio... »
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