Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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«... público marítimo-terrestre, mientras que el art. 3 está extendiendo el régimen de protección derivado de la calificación de reserva a todos los bienes comprendidos en los polígonos, sean o no de dominio público marítimo-terrestre. Con ello, amplias zonas de las que han sido declaradas espacio natural protegido carecen de la naturaleza de dominio público marítimo-terrestre; o lo que es lo mismo: La competencia estatal derivada de la titularidad demanial, en cuanto coincidente en sus objetivos con la competencia autonómica de gestión en materia de medio ambiente, pretende prevalecer sobre ella, no sólo en su ámbito estricto, si no, sobre todo, más allá de la zona de dominio público que ni incluso ha sido todavía delimitado. En consecuencia, entiende esta parte que se está invadiendo flagrantemente la competencia de la Comunidad Autónoma, alterando el orden competencial establecido en la Constitución y el Estatuto, e incluso el ámbito de la habilitación derivada del art. 21.3 de la Ley 4/1989, además de quebrar el principio de seguridad jurídica, en la medida en que es imposible determinar las zonas a las que se extiende el régimen de protección basado en el precepto contenido en el art. 21.3 de la L.C.E.N.
Por todo ello, se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad del art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y de los arts. 2 y 3, y anexo de la Ley 6/1992, de 27 de marzo. Mediante otrosí se solicita la acumulación del recurso a los entonces pendientes ante el Tribunal relativos a determinados preceptos de la Ley 4/1989, en los términos antedichos. Y, asimismo, se interesa el recibimiento a prueba del recurso, que habría de consistir en «la acreditación de extenderse el régimen de protección y la calificación de reserva natural fuera de los límites del dominio público marítimo-terrestre».
3. Por providencia, de 20 de julio de 1992, la Sección Cuarta acordó tener por presentado el anterior escrito y oír a la representación procesal de la recurrente para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimara conveniente en relación con la posible inadmisión parcial del recurso, por extemporáneo, en cuanto a la impugnación del art. 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
4. El Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 1992, si bien reconoce que habían transcurrido los tres meses que establece el art. 33 LOTC para la interposición del recurso contra la Ley 4/1989, considera que el hecho de estar pendientes ante el Tribunal Constitucional varios recursos y conflictos frente a la mencionada norma podría justificar la acumulación del presente a aquéllos.
5. La Sección, por providencia de 22 de septiembre de 1992, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992, de 27 de marzo; dar traslado de la demanda... »
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