Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/1998
Fecha : 01/10/1998
Publicación Boe :
19981030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
1705/1992
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, González,
Cruz, Viver, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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«... naturales sin previa aprobación del plan de ordenación de recursos naturales, «cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare». En el caso de la Ley 6/1992 las razones justificativas constan en el Preámbulo de la Ley, se resumen en el art. 1.2 y se reafirman en la Disposición adicional primera.
En segundo lugar, advierte que las competencias de la Diputación General de Cantabria en la materia que nos ocupa son únicamente ejecutivas o de gestión [ art. 24 a) E.A.Cant.]; y no le corresponde, por tanto, la facultad de declarar reservas naturales sin previo plan de ordenación, estableciendo además un régimen jurídico singular. Por el contrario, dada la limitación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde al Estado el hacer uso en territorio cántabro de la facultad del art. 15.2 L.C.E.N., con independencia de que los terrenos integrados en la reserva natural estén o no incluidos en el demanio marítimo-terrestre.
En tercer lugar, señala que el legislador estatal ha circunscrito la reserva natural sólo a terrenos integrados en el dominio público marítimo-terrestre «a que se refiere el anexo de la presente Ley», estableciendo, al propio tiempo, un régimen de protección cuyo ámbito espacial abarca, no sólo los terrenos demaniales incluidos en la reserva natural, sino los predios de una faja colindante con el demanio (la reserva), en cuanto resulten comprendidos en el interior de las líneas poligonales establecidas en el anexo de la Ley 6/1992. Por lo que concierne a tales terrenos de la faja colindante con el dominio público, el régimen protector establecido en esta Ley se basa constitucionalmente, no ya en el art. 149.1.23 C.E., sino en que dentro del territorio cántabro todos los poderes normativos en materia de protección del medio ambiente corresponden al Estado.
En cuarto lugar, recuerda que el art. 18.1 L.C.E.N. dispone que la Ley declaratoria de un espacio natural puede establecer zonas periféricas, como en este caso prevé el no impugnado art. 4 de la Ley 6/1992. La particularidad de esta Ley es que establece en su art. 3.1, por la crítica situación de las Marismas de Santoña y Noja y por estar pendiente de deslinde el dominio público a que la reserva se contrae, un régimen protector uniforme para los terrenos demaniales de la reserva y para una faja de territorio colindante con ella. El límite exterior de esta faja colindante queda fijado en principio -pues la Comunidad Autónoma puede ampliar la zona periférica de protección en los términos del art. 3.2por las líneas poligonales definidas en el anexo. Así, mediante este régimen uniforme de protección, se impide que la falta de deslinde del dominio público frustre la debida conservación de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.
De lo expuesto, el Abogado del Estado concluye que ni se ha violado norma alguna de competencia, constitucional o estatutaria, ni ... »
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