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SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«... proceso penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal. El que ha sido privado de su libertad puede reaccionar contra tal privación optando por una cualquiera de estas tres vías, de naturaleza distinta y sin que se confundan entre sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente. Esta selección del sistema de impugnación se puede efectuar con plena libertad, ya que es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9). Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber, en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de una privación de libertad no acordada por órganos judiciales. El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo, lo que corresponderá a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, sino la conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad. Expresado en otros términos, hemos afirmado que en materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo contencioso ostentan la última y definitiva palabra (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6). Pero lógicamente esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994, FJ 6; 232/1999, FJ 3)».
De conformidad con lo expuesto, una vez constatado que el Juez Togado militar admitió a trámite la solicitud de hábeas corpus y llevó a cabo todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, incluida la puesta a su disposición del solicitante para ser oído, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional que nos compete, a su razonada decisión de no decretar la puesta en libertad del recurrente por apreciar que su privación no era sino la consecuencia del legítimo ejercicio de una potestad disciplinaria legalmente prevista. Por tanto, al no apreciar que la resolución judicial impugnada posibilitara el mantenimiento de una situación de privación de libertad fuera de los casos previstos en la Ley, no cabe apreciar la denunciada lesión del derecho contenido en el art. 17.1 CE, lo que obliga a desestimar la pretensión de amparo.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar la petición de amparo formulada por don Julián Sánchez Sánchez Roldán.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.--Carles Viver Pi-Sunyer.--Rafael de Mendizábal Allende.--Julio... »
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