Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«... eso mismo, se considera que estamos ante un conflicto aparente, que en realidad encubre una pretensión relativa a la antijuricidad de una actividad administrativa, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, no tratándose, en consecuencia, de un verdadero conflicto de competencia, por lo que concurre la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional, no siendo posible, a criterio de la parte, un pronunciamiento de fondo dada la indiscutible inexistencia de dicho conflicto. De ahí que la Letrada de la Junta de Galicia formule la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer de este asunto, que, en todo caso, deben entender los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que se considera que al no existir el objeto de un conflicto constitucional positivo de competencia, el Tribunal Constitucional ha de declarar que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el mismo, todo ello de acuerdo con el art. 4.2 LOTC, en relación con los arts. 60, 61 y 62.
A este respecto, trayendo a colación varias resoluciones de este Tribunal que declaran su falta de jurisdicción en conflictos competenciales, la Letrada de la Junta insiste en que no se cumplen los presupuestos y requisitos propios para considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto de competencia. Señala así que es prueba y evidencia de que nos encontramos ante una cuestión de carácter fáctico, y por tanto no residenciable ante el Tribunal Constitucional, la reiteración del mismo argumento, una y otra vez en la demanda, de que si bien, en principio, las obras de construcción del puerto, suponen el ejercicio propio de una competencia de la Comunidad gallega, sin embargo los efectos o consecuencias de la ejecución del proyecto ponen de manifiesto la existencia de una extralimitación competencial. Evidentemente eso no es cierto, y se contradice, con la realidad de los hechos y los estudios e informes técnicos realizados, que demuestran cumplidamente la inexistencia de esos pretendidos efectos y mucho menos en la forma y con el alcance que se afirma en la demanda.
Pero es que, además, según la Letrada de la Junta ese planteamiento que se hace en la demanda obliga a la contraparte a hacer una interpretación parcial y totalmente contraria a las normas que rigen el sistema de delimitación de competencias, y a la propia doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la materia de puertos. En efecto, del examen del los arts. 148.1.6 y 149.1.20 de la Constitución Española de 1978 y del art. 27.9 del Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, se deduce sin ningún tipo de complicación que es el principio del interés el que preside la asignación de competencias en cuanto a puertos, siendo ese criterio pues el utilizado de forma exclusiva y única para el reparto o distribución de competencias en esa materia.
A ese respecto, el sistema de asignación de competencias... »
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